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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (04/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Lunes 4 de agosto de 2014 529303 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Macari, provincia de Melgar, departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118237-4 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 776-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00840 CHILLIA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE DE PATAZ (EXPEDIENTE Nº 00075-2014-054) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz, en contra de la Resolución Nº 001-2014- JEE-PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEEP), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a la consulta de afi liados en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), los candidatos que postulan por el referido partido político no se encuentran afi liados a este. Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE/PATAZ/JNE, alegando que sí realizaron el acta de elecciones internas/designación directa de candidatos para las elecciones municipales para el distrito de Chillia el 15 de junio de 2014, sin embargo, por error se consignó “distrito de Huancaspata”, motivo por el cual presenta el acta original suscrito por los miembros del comité (folios 46 a 48); asimismo, que presentan las fi chas en originales de afi liación al partido político Unión por el Perú de los integrantes de la lista de candidatos al distrito de Chillia, el padrón de los mismos y el acta de sesión extraordinaria (folios 44 y 45), con la fi nalidad de acreditar que en su oportunidad se afi liaron al referido partido político. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEEP realizó una correcta califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chillia del partido político Unión por el Perú. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel. 2. El artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Unión por el Perú 5. El artículo 60 del estatuto del partido político Unión por el Perú señala que “la elección de (...) y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, (...), estará a cargo del Comité Electoral Nacional.” De lo que se deduce que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados del partido político, como señala el JEEP, corresponde verifi car solo el referido estatuto en la medida de que este no dispone remisión alguna a su Reglamento Electoral Interno. 6. En ese sentido, el artículo 62 del mencionado estatuto, prescribe que “para la elección de los candidatos a (...) Alcaldes y Regidores Municipales, el Comité Directivo Nacional decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las elecciones primarias cerradas y la elección a través del órgano