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El Peruano Lunes 4 de agosto de 2014 529306 Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el Concejo Distrital de Uchumarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 49 a 123. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión Mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio 2014 (fojas 42 y 43), el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Uchumarca, debido a que de la búsqueda del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), se verifi ca que los personeros legales acreditados de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad son los señores Jorge Luis Fernández Iraola y Kelly Libertad Casavilca Guzmán, por lo que alegan que Juan Natividad Medina Vásquez no representa a dicha agrupación política por no tener la calidad de personero legal y por tanto concluyen que este último carece de legitimidad para obrar. Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, dentro del plazo legal, el personero legal, Jorge Luis Fernández Iraola, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el JEE, alegando lo siguiente: a. La resolución impugnada no se ajusta a las normas que regulan la acreditación de los personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales, afectando los derechos políticos de su agrupación política, la de sus militantes y candidatos cuya solicitud de inscripción en estas elecciones ha sido declarada improcedente. b. El Jurado Nacional de Elecciones ha generado la constancia de acreditación, los códigos de usuarios y claves de acceso para el personero legal ante el JEE, en la persona del señor Juan Natividad Medina Vásquez. Asimismo, alega que no hay norma legal que establezca plazo límites para la acreditación de personeros. A efectos de acreditar lo señalado presenta, entre otros documentos, la solicitud de registro de personeros, con fecha de registro 7 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Juan Natividad Medina Vásquez, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante el Reglamento de Inscripción), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 434-2014- JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Juan Natividad Medina Vásquez presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el Concejo Distrital de Uchumarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad. Así, mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio 2014, el JEE declaró improcedente la misma, por considerar que Juan Natividad Medina Vásquez carece de falta de legitimidad para obrar respecto a dicha agrupación política. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 7 de julio de 2014, Jorge Luis Fernández Iraola, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros a favor de Juan Natividad Medina Vásquez, como personero legal titular ante el JEE para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de Inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de registro de Juan Natividad Medina Vásquez como personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad ante el JEE fue generada simultáneamente con la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada agrupación política, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de la acreditación respectiva, corresponde declarar nula la resolución apelada y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud de inscripción de lista, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,