TEXTO PAGINA: 28
El Peruano Sábado 9 de agosto de 2014 529650 días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal. Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor. Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud. Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certifi cado médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certifi cados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador. b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador. c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores. d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado. e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional. ” Artículo 2.- Incorpórese el artículo 26-A al Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR el que queda redactado de la siguiente manera “Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que específi camente serán asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la materia. Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo. La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1121443-3 Establecen disposiciones relativas a los Registros en materia de Construcción Civil DECRETO SUPREMO Nº 007-2014-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-TR, modifi cado por Decreto Supremo Nº 013-2013-TR, se crea el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC y se aprueba su Reglamento, el cual constituye un instrumento para prevenir la violencia y la delincuencia en el sector de construcción civil, a través de la identifi cación y profesionalización de los trabajadores que efectivamente se desenvuelven laboralmente en dicha actividad; Que, resulta conveniente incluir como requisito para la inscripción en el Registro de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC la fotografía actualizada del trabajador solicitante, para efectos de contar con información completa de las personas que desarrollan actividades de construcción civil y, de ese modo, la información del referido registro permita coordinar acciones intergubernamentales e intersectoriales de prevención y sanción de la violencia en este sector; Que, asimismo, corresponde realizar precisiones terminológicas en el artículo 8 del Reglamento del Registro de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC, referido a las causales de cancelación del registro, incluir dentro de ellas la comisión de delitos que, de acuerdo a la información brindada por la Policía Nacional del Perú, se encuentran íntimamente ligados a las manifestaciones de violencia en el sector construcción civil; Que, atendiendo al dinamismo y al número de personas empleadas en la actividad de construcción civil en Lima Metropolitana, corresponde establecer medidas que faciliten la implementación del RETCC en el referido ámbito territorial; Que, de otra parte, el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2013-TR establece los requisitos que deben cumplirse para la inscripción de las juntas directivas posteriores de las organizaciones sindicales inscritas en el registro de organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes al sector construcción civil, los que deben guardar relación con el respectivo proceso de elección; Que, a efectos de asegurar los objetivos que buscan cumplir los registros en materia de construcción civil, así como la efectividad de los servicios de promoción del empleo, resulta conveniente modifi car el plazo con el que cuentan las empresas contratistas y sub-contratistas a fi n de proporcionar la información necesaria para inscribirse el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil - RENOCC, así como establecer la obligación de remitir la nómina de trabajadores comprendidos en cada obra de construcción civil en la oportunidad de cada actualización de información, conforme al artículo 5 del Reglamento del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil - RENOCC;