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El Peruano Miércoles 20 de agosto de 2014 530414 y provinciales, según lo determine el Tribunal Nacional Electoral. En esa medida, la DNFPE no realizó mayor observación o advertencia a lo estipulado en el artículo 41 del mencionado reglamento electoral, que con relación a la votación por delegados dispone que el Tribunal Electoral correspondiente verifi que que se adopte la forma apropiada a fi n de que los delegados procedan a votar por mano alzada. Este hecho tampoco fue advertido por la referida dependencia en el apartado de conclusiones y recomendaciones a las que llegó una vez valorada la información transmitida por el partido político recurrente. 5. En segundo lugar, de igual forma cabe precisar que el partido político Restauración Nacional además de haber puesto en conocimiento, en forma oportuna, la normativa interna que iba a implementar en su proceso de democracia interna, y que no fue cuestionada por la DNFPE, ha venido aplicando similar contenido del artículo 41 de su reglamento electoral en anteriores procesos de democracia interna, tales como los procesos de Elecciones Regionales y Municipales de 2010 y el de Elecciones Generales de 2011 (fojas 324 a 338), los cuales fueron validados en su momento por los Jurados Electorales Especiales instalados para dichos procesos electorales. 6. En tercer lugar, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) tampoco observó el mecanismo con que fue llevado el proceso electoral cuestionado, esto según se desprende del “Informe fi nal sobre el desarrollo del proceso electoral en la asistencia técnica y apoyo brindado al Tribunal Electoral del partido político Restauración Nacional en la elección de sus candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del 2014”, el cual fue remitido a la organización política por la ONPE mediante la Carta Nº 000128-2014-GIEE/ONPE. Así, la ONPE, como organismo integrante del Sistema Electoral peruano; de igual forma, no advirtió, al partido recurrente de que la modalidad en que llevó a cabo su elección podía viciar las solicitudes de inscripción de sus candidatos y, por el contrario, dentro de los principales problemas observados, así como de las recomendaciones que formuló, no hace mayor mención a este hecho. 7. De lo expuesto, se tiene que el partido político recurrente al momento de reglar, convocar y realizar su proceso de democracia interna ha actuado guiado según la confi anza que le generó el Informe Nº 046-2014-NHQ- DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, expedido por la DNFPE, así como por la asistencia técnica llevada a cabo por la ONPE y la constante conducta de los distintos Jurados Electorales Especiales instalados en procesos anteriores que nunca observaron dicho mecanismo de realización de elección de sus candidatos. De ello, en la presente causa no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más aún si la interpretación expuesta con la Resolución Nº 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, fue posterior al mencionado informe y al desarrollo de su proceso de democracia interna, generando una creencia de que su actuar era el correcto. 8. Adicionalmente, a las particularidades expuestas por este Supremo Tribunal Electoral cabe recordar que la conducta asumida por las dependencias del propio Jurado Nacional de Elecciones no puede ser desconocida, ni en modo alguno perjudicar al partido político recurrente, más aún si no se ha demostrado que este haya actuado de mala fe, sino que por el contrario estuvo guiado por las observaciones claras y expresas que emitió en su oportunidad la DNFPE, así como por la valoración que en su momento dieron los Jurados Electorales Especiales que tuvieron a su cargo la califi cación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en procesos electorales anteriores. 9. Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, por lo que el JEE deberá proceder a dar inicio a la califi cación de la presente solicitud de inscripción de fórmula y lista candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Saúl Wílmer Lazo Llanos, personero legal titular del partido político Restauración Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Consejo Regional de La Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Consejo Regional de La Libertad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1125436-5 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya RESOLUCIÓN Nº 909-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0711 SANTIAGO DE ANCHUCAYA - HUAROCHIRI - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO el Ofi cio Nº 003-2014/MDSA-GM, presentado el 26 de junio de 2014, mediante el cual Pedro Donaldo Rivera Segama, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, solicita la convocatoria de candidatos no proclamados, al haberse declarado la vacancia de los regidores María Isabel Fernández Huamanyauri y Glodualdo Eleuterio Alan Saavedra, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante el ofi cio del visto (fojas 1 y 2), el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Anchucaya solicitó la convocatoria de candidatos no proclamados. Indicó que, en sesión extraordinaria del 20 de mayo de 2014, el Concejo Distrital de Santiago de Anchucaya, con la ausencia de los regidores María Isabel Fernández Huamanyauri y Glodualdo Eleuterio Alan Saavedra, declaró la vacancia de ambos en los cargos para los que fueron electos (fojas 5 y 6). CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. En tal sentido, antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. 3. A fojas 8 obra la copia certifi cada de la notifi cación