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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (20/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Miércoles 20 de agosto de 2014 530425 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, y los artículos 18º y 52º, así como el artículo 121º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modifi catorias, esta Superintendencia emite las siguientes disposiciones de carácter general, cuya publicación se dispone en virtud a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS: 1. Alcance.- La presente circular se aplica a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, y a los afi liados al SPP, y establece el tratamiento aplicable a los recursos acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) respecto a los montos generados por la redención ordinaria de los Bonos de Reconocimiento (BdR) o pagos complementarios por dicho concepto, así como a los recursos que ingresen o se realicen con posterioridad a la percepción de una pensión defi nitiva de jubilación, invalidez o sobrevivencia por parte de los afi liados o sus benefi ciarios, según corresponda. 2. Tratamiento de pensionistas bajo la modalidad de retiro programado, en el tramo temporal de una pensión bajo una renta temporal con renta vitalicia diferida, o renta mixta.- Para aquellos casos en que la redención y/o pago complementario del BdR se efectúe durante la percepción de pensión bajo la modalidad de retiro programado, dichos montos se deben incorporar a la CIC de aportes obligatorios del afi liado. En tal sentido, una vez recibido el monto de redención del BdR, este se devuelve al afi liado en la forma de pensión bajo la modalidad de retiro programado, para cuyo efecto la AFP debe tomar las siguientes acciones: 2.1 Realizar un pago con cargo a los recursos del BdR redimido, considerando como mes de devengue de la pensión el que correspondió a la solicitud de cotización de pensión. 2.2 Una vez efectuado el pago anterior, el saldo remanente del valor redimido se percibe como pensión en el recalculo anual siguiente. La AFP debe informar a los afi liados lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2. Similar tratamiento se realiza para el caso de aquellos pensionistas bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida –en la etapa temporal- y renta mixta. 3. Tratamiento de pensionistas bajo la modalidad de renta vitalicia familiar, renta temporal con vitalicia diferida –en la etapa diferida – o en una renta bimoneda.- En aquellos casos en que la redención del BdR y/o pago complementario se efectúe durante la vigencia de las modalidades de renta vitalicia, sea inmediata o diferida, o en una renta bimoneda, se debe proceder conforme a lo establecido en el primer punto del literal b) del artículo 121º del Título VII. Por tanto, una vez recibido el monto de redención del BdR, este se devuelve al afi liado en la forma de pensión bajo la modalidad de retiro programado. Para dicho efecto, el mes de devengue es el mismo que fue considerado en la solicitud de cotizaciones de pensión del afi liado. 4. Tratamiento de pensionistas que tengan su saldo CIC de aportes obligatorios agotado.- En el caso de aquellos afi liados pensionistas que hubieran agotado el saldo de su CIC, la AFP debe acreditar el monto del BdR redimido y/o pago complementario en la CIC del afi liado y aplicar el criterio establecido en el numeral 2.1. Con el saldo remanente, el afi liado puede solicitar, a través del MELER, las cotizaciones respectivas, tal como si se tratara de un cambio de modalidad como consecuencia de un retiro programado, de manera que proceda a elegir la modalidad de pensión de su preferencia, sujeto a las disposiciones previstas en el Título VII sobre esta materia. Bajo dicho escenario, se considera como mes de devengue, el mes siguiente al de agotamiento de la CIC. 5. Tratamiento pensionistas de invalidez o por sobrevivencia.- 5.1 En caso el siniestro hubiese contado con cobertura del seguro previsional: complementariamente a lo señalado en los numerales 2 y 3, si el monto de BdR redimido y/o pago complementario a la CIC resulta mayor a la transferencia de aporte adicional efectuada por la empresa de seguros, se transfi ere a esta el valor de la redención del BdR y/o pago complementario hasta el monto total del aporte adicional realizado. De existir algún remanente, se otorga como una pensión complementaria, según lo establecido en los numerales 2 y 3. En caso contrario, si el monto del BdR redimido es menor a la cuantía del aporte adicional, se transfi ere el íntegro a la empresa de seguros. 5.2 En caso el siniestro no hubiese contado con cobertura del seguro previsional: el procedimiento se ciñe a lo establecido en los numerales 2 y 3, según el tipo de pensión que perciba el afi liado o sus benefi ciarios. 6. Criterios para el tratamiento de otros recursos que ingresen o se realicen a la CIC con posterioridad al inicio de pago de pensiones defi nitivas.- Los criterios establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, son aplicables para el tratamiento de los recursos que ingresen como saldo adicional a la CIC del afi liado, con posterioridad a la contratación de una pensión defi nitiva, y que provengan de aportes en cobranza, transferencia de fondos del exterior u otros conceptos que establezca la Superintendencia mediante las disposiciones que dicte sobre la materia. El cálculo de las pensiones devengadas y el proceso de cotizaciones deben realizarse tantas veces como se acrediten los recursos en la CIC. El tratamiento de los aportes recuperados de las pensiones con garantía estatal se rige por la normativa aprobada por el Reglamento Operativo para la Pensión Mínima y Jubilación Adelantada dentro del Decreto Ley Nº 19990 para los afi liados al SPP aprobado por Resolución Ministerial Nº 281-2002-EF-10. 7. Derogatoria.- Déjese sin efecto el Ofi cio Múltiple Nº 21739-2007-SBS y demás disposiciones que se opongan a la presente. 8. Vigencia.- La presente circular entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Atentamente, SERGIO ESPINOSA CHIROQUE Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1125037-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos de dominio privado ubicados en el Departamento de Arequipa RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 210-2014-GRA/PR-GGR VISTO: