Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2014 (05/12/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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en las cuales se aprobaron el ROF y el CAP de la citada empresa municipal, de fecha 14 de setiembre de 2012, y el MOF y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la referida entidad prestadora de servicios, de fecha 12 de diciembre de 2012. CONSIDERANDOS Sobre la suscripcion del Acta de Conciliacion por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliacion Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012 1. El articulo 139 de la Constitucion Politica del Peru establece un catalogo de principios que rigen la funcion jurisdiccional, los cuales constituyen derechos fundamentales que deben estar presentes en un MORDAZA, por ser garantias minimas incorporadas para poder afirmar la pulcritud juridica del MORDAZA y, por ende, otorgarle validez constitucional. 2. Asi, el numeral 2 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Peru reconoce como derecho de toda persona que es sometida a un MORDAZA judicial a que no se dejen sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposicion constitucional debe ser interpretada a la luz del MORDAZA de unidad de la Constitucion, de conformidad con el numeral 13 del articulo 139º de la Ley Fundamental, que establece que "son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 13. La prohibicion de revivir procesos fenecidos con resolucion ejecutoriada. La amnistia, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripcion producen los efectos de cosa juzgada...". 3. De este modo, mediante el derecho a que se respete una resolucion que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al MORDAZA no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en MORDAZA lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condicion no puedan ser dejadas sin efecto ni modificadas, sea por actos de otros poderes publicos, de terceros o, incluso, de los mismos organos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto (STC Nº 4587-2004-HC). 4. De lo expuesto en el considerando precedente se observa que la eficacia negativa del derecho alli descrito (cosa juzgada) configura lo que en nuestra jurisprudencia se ha denominado el ne bis in idem, el cual se erige como una garantia constitucional de caracter implicito, pues forma parte del contenido del derecho al debido MORDAZA reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de nuestra Constitucion Politica. 5. Ahora bien, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de caracter procesal y otro de caracter material. Asi, entender a este MORDAZA desde su vertiente procesal implica "respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho", es decir, "que un mismo supuesto factico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto" (STC 2050-2002-AA/TC), mientras que desde su vertiente material "expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infraccion, puesto que tal proceder constituiria un exceso del poder sancionador" (STC 2050-2002-AA/TC). 6. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los unicos fundamentos para activar la garantia del ne bis in idem, pues es necesario la previa verificacion de la existencia de una resolucion que tenga la calidad de cosa juzgada. De esta manera, solo una vez que se MORDAZA verificado este requisito previo se podra analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecucion (eadem res) y c) identidad de la causa de persecucion o fundamento (eadem causa petendi). 7. Teniendo en cuenta ello, los articulos 23 y 25 de la LOM establecen las competencias del MORDAZA Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspension de autoridades municipales, a efectos de que tales procedimientos, inicialmente resueltos en el fuero municipal, MORDAZA revisados jurisdiccionalmente por este organo colegiado. En tal sentido, los pronunciamientos del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en los

El Peruano Viernes 5 de diciembre de 2014

procedimientos de vacancia y suspension de autoridades municipales son definitivos y no revisables en otra via, constituyendo lo contrario una afectacion directa y grave al MORDAZA de seguridad juridica y la garantia de cosa juzgada de las decisiones que adopte este Supremo Tribunal Electoral. 8. En ese orden de ideas, atendiendo a que, con relacion al primer extremo de la solicitud de vacancia, las partes hacen referencia a la existencia de dos procedimientos de declaratoria de vacancia sobre los mismos hechos, seguidos en contra de la misma autoridad MORDAZA, corresponde realizar un analisis de los mencionados procedimientos desde la vertiente procesal del ne bis in idem. En tal sentido, de autos se advierte que, con fecha 24 de febrero de 2014, el MORDAZA Nacional de Elecciones tomo conocimiento del recurso de apelacion interpuesto por el ciudadano MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Tambopata, que resolvio rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de los regidores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por haber suscrito, en calidad de veedores y en representacion de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., el Acta de Conciliacion por Acuerdo Total entre las partes Acta de Conciliacion Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, generandose el Expediente Nº J-2014-0232. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolucion Nº 4982014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014, declaro infundado el referido medio impugnatorio y confirmo el acuerdo de concejo venido en grado, el cual, al no ser oportunamente impugnado, quedo firme y adquirio la autoridad de cosa juzgada. 9. Asi las cosas, a efectos de evaluar si la pretension contenida en el recurso de apelacion materia del presente pronunciamiento supone la afectacion de la garantia de cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde verificar la existencia de la mencionada triple identidad entre el presente MORDAZA de vacancia y el tramitado en el Expediente Nº J-2014-0232. 10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que tanto en el Expediente Nº J-2014-0232 como en el presente expediente de apelacion, i) la autoridad cuestionada es MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidor de la Municipalidad Distrital de Tambopata, ii) la causal de vacancia que se le atribuye es la de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el articulo 11, MORDAZA parrafo, de la LOM, y iii) el hecho imputado en ambos casos consiste en haber participado, en calidad de veedor, en la suscripcion del Acta de Conciliacion por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliacion Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012. Por tanto, habiendose verificado la triple identidad MORDAZA referida, se concluye que ya existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada con relacion a la solicitud de vacancia interpuesta por MORDAZA Trivino MORDAZA en contra de la citada autoridad MORDAZA, por lo que corresponde confirmar, en este extremo, el acuerdo de concejo venido en grado. 11. Finalmente, con relacion a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no existiria vulneracion de la garantia del ne bis in idem al no haberse obtenido en el citado expediente una resolucion que declare fundado el pedido de vacancia con relacion a los hechos materia del actual pedido de vacancia, y menos aun una sancion al cuestionado regidor, que vendria a ser la declaratoria de vacancia, es preciso senalar que si bien es MORDAZA que cuando se interpuso el recurso de apelacion, la pretension de vacancia fundamentada en la suscripcion del Acta de Conciliacion por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliacion Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, no habia adquirido la calidad de cosa juzgada, a la fecha dicho extremo ya tiene tal condicion, puesto que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, mediante la Resolucion Nº 498-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014. Sobre la aprobacion del ROF, CAP, MOF, asi como de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L. 12. La causal de vacancia prevista en el articulo 11, MORDAZA parrafo, de la LOM, responde a que de acuerdo al articulo 10, numeral 4, de la citada ley, el regidor cumple una funcion fiscalizadora, siendo ello asi, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, asi como de ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro en las

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