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El Peruano Viernes 5 de diciembre de 2014 539372 en las cuales se aprobaron el ROF y el CAP de la citada empresa municipal, de fecha 14 de setiembre de 2012, y el MOF y la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la referida entidad prestadora de servicios, de fecha 12 de diciembre de 2012. CONSIDERANDOS Sobre la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012 1. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece un catálogo de principios que rigen la función jurisdiccional, los cuales constituyen derechos fundamentales que deben estar presentes en un proceso, por ser garantías mínimas incorporadas para poder afi rmar la pulcritud jurídica del proceso y, por ende, otorgarle validez constitucional. 2. Así, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce como derecho de toda persona que es sometida a un proceso judicial a que no se dejen sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el numeral 13 del artículo 139º de la Ley Fundamental, que establece que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento defi nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada...”. 3. De este modo, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puedan ser dejadas sin efecto ni modifi cadas, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC Nº 4587-2004-HC). 4. De lo expuesto en el considerando precedente se observa que la efi cacia negativa del derecho allí descrito (cosa juzgada) confi gura lo que en nuestra jurisprudencia se ha denominado el ne bis in ídem, el cual se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política. 5. Ahora bien, el ne bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de carácter procesal y otro de carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica “respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho”, es decir, “que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto” (STC 2050-2002-AA/TC), mientras que desde su vertiente material “expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador” (STC 2050-2002-AA/TC). 6. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in ídem, pues es necesario la previa verifi cación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. De esta manera, solo una vez que se haya verifi cado este requisito previo se podrá analizar strictu sensu los componentes del ne bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecución (eadem res) y c) identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 7. Teniendo en cuenta ello, los artículos 23 y 25 de la LOM establecen las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, a efectos de que tales procedimientos, inicialmente resueltos en el fuero municipal, sean revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado. En tal sentido, los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales son defi nitivos y no revisables en otra vía, constituyendo lo contrario una afectación directa y grave al principio de seguridad jurídica y la garantía de cosa juzgada de las decisiones que adopte este Supremo Tribunal Electoral. 8. En ese orden de ideas, atendiendo a que, con relación al primer extremo de la solicitud de vacancia, las partes hacen referencia a la existencia de dos procedimientos de declaratoria de vacancia sobre los mismos hechos, seguidos en contra de la misma autoridad edil, corresponde realizar un análisis de los mencionados procedimientos desde la vertiente procesal del ne bis in ídem. En tal sentido, de autos se advierte que, con fecha 24 de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Coronel Cornejo en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de Tambopata, que resolvió rechazar el pedido de vacancia presentado en contra de los regidores Wilfredo Élmer Condori Pezo y Ronald Alberto Vilca Condori, por haber suscrito, en calidad de veedores y en representación de la Junta General de Socios de la EPS EMAPAT S.R.L., el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, generándose el Expediente Nº J-2014-0232. Este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 498- 2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014, declaró infundado el referido medio impugnatorio y confi rmó el acuerdo de concejo venido en grado, el cual, al no ser oportunamente impugnado, quedó fi rme y adquirió la autoridad de cosa juzgada. 9. Así las cosas, a efectos de evaluar si la pretensión contenida en el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento supone la afectación de la garantía de cosa juzgada de las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde verifi car la existencia de la mencionada triple identidad entre el presente proceso de vacancia y el tramitado en el Expediente Nº J-2014-0232. 10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifi ca que tanto en el Expediente Nº J-2014-0232 como en el presente expediente de apelación, i) la autoridad cuestionada es Wilfredo Élmer Condori Pezo, regidor de la Municipalidad Distrital de Tambopata, ii) la causal de vacancia que se le atribuye es la de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, y iii) el hecho imputado en ambos casos consiste en haber participado, en calidad de veedor, en la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012. Por tanto, habiéndose verifi cado la triple identidad antes referida, se concluye que ya existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada con relación a la solicitud de vacancia interpuesta por León Triviño Quispe en contra de la citada autoridad edil, por lo que corresponde confi rmar, en este extremo, el acuerdo de concejo venido en grado. 11. Finalmente, con relación a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no existiría vulneración de la garantía del ne bis in idem al no haberse obtenido en el citado expediente una resolución que declare fundado el pedido de vacancia con relación a los hechos materia del actual pedido de vacancia, y menos aún una sanción al cuestionado regidor, que vendría a ser la declaratoria de vacancia, es preciso señalar que si bien es cierto que cuando se interpuso el recurso de apelación, la pretensión de vacancia fundamentada en la suscripción del Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes - Acta de Conciliación Nº 141-2012, de fecha 20 de junio de 2012, no había adquirido la calidad de cosa juzgada, a la fecha dicho extremo ya tiene tal condición, puesto que el mismo ya fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo por parte del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 498-2014-JNE, de fecha 19 de junio de 2014. Sobre la aprobación del ROF, CAP, MOF, así como de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto de la EPS EMAPAT S.R.L. 12. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, responde a que de acuerdo al artículo 10, numeral 4, de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, así como de ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro en las