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El Peruano Viernes 5 de diciembre de 2014 539375 Yrcañaupa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), ya que cuenta con una condena ejecutoriada por la comisión de delito doloso, con pena privativa de la libertad (fojas 67 al 69). A juicio del solicitante, la emisión de la sentencia en segunda instancia supone que pesa sobre el citado alcalde una sentencia ejecutoriada. Posición del Concejo Distrital de Perené En sesión extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2014, contando con la asistencia del alcalde provisional y siete regidores, el Concejo Distrital de Perené, por cinco votos a favor y tres en contra, al no haberse alcanzado el voto favorable de los dos tercios del concejo municipal, rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Quielem Ronal Rocha Pajares (fojas 05 al 11). Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 042-2014-MDP, del 24 de marzo de 2014 (fojas 15 al 17). Consideraciones del apelante Con fecha 29 de abril de 2014, Quielem Ronal Rocha Pajares interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 042-2014-MDP, alegando, esencialmente, que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso alguno, por lo que ha quedado ejecutoriada, lo que se demuestra, precisamente, con la emisión de la Resolución Nº 932-2013-JNE, que se formula como consecuencia del mandato judicial que ordenaba que se cumpla lo ejecutoriado, en los términos previstos en la sentencia de vista. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 1. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. 2. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la inefi cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de efi cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la fi nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Análisis del caso concreto 3. A efectos de resolver el presente caso, debe recordarse que este Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de noviembre de 2009, el cual establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. En el caso de los procesos tramitados bajo el nuevo Código Procesal Penal, la pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquirió fi rmeza, de forma que se inicia el plazo de ejecución desde esta fecha y no antes. 4. En ese sentido, debe recordarse que ya en la Resolución Nº 932-2014-JNE, este órgano colegiado sostuvo lo siguiente: “3. De la documentación antes descrita se advierte que el 27 de agosto de 2013, la Sala Penal de Apelaciones - Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rmó la sentencia, de fecha 3 de junio de 2013, que condenaba a Luis César Yrcañaupa Orejón como autor de los delitos de peculado doloso y de uso de documento público privado falso. Asimismo, si bien se revocó el extremo que imponía a la autoridad cuestionada la pena accesoria de inhabilitación por un año, se reformó este extremo, imponiendo a dicha autoridad cuatro años de pena de inhabilitación. En relación con el proceso penal es menester señalar que el mismo se encuentra en estado de ejecución, estado procesal que fue informado por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, órgano jurisdiccional en lo penal que por medio de la resolución, de fecha 25 de setiembre de 2013, dispuso cumplir con lo ejecución del proceso.” (Énfasis agregado). 5. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el alcalde Luis César Yrcañaupa Orejón se encuentra incurso en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por Quielem Ronal Rocha Pajares y declarar la vacancia del citado burgomaestre. 6. De acuerdo con el artículo 24 de la LOM, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, por lo que en este caso corresponde convocar al primer regidor Caleb Josías Zevallos Martín, identifi cado con DNI Nº 20740259, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014. 7. Asimismo, para completar el número de regidores corresponde convocar al regidor suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, Bernabé Orestes Perales Pazce, identifi cado con DNI Nº 20569720, candidato no proclamado del partido político Fuerza 2011, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Perené, para completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Quielem Ronal Rocha Pajares, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 042-2014-MDP, del 24 de marzo de 2014, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra Luis César Yrcañaupa Orejón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Luis César Yrcañaupa Orejón, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Caleb Josías Zevallos Martín con DNI Nº 20740259, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, a fi n