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El Peruano Domingo 21 de diciembre de 2014 540743 ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición. h) Zona de Protección Especial: Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección especial contra el ruido donde se ubican establecimientos de salud, establecimientos educativos, asilos y orfanatos. i) Zona Residencial: Área autorizada para el uso de viviendas o residencias, con alta, medias y bajas concentraciones poblacionales. j) Zona Comercial: Zona autorizada para la realización de actividades comerciales y de servicios. k) Zona Industrial: Zona autorizada para el desarrollo de actividades industriales. l) Zona Mixta: Área donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonifi caciones, es decir: Residencial-Comercial, Residencial-Industrial, Comercial- Industrial o Residencial-Comercial-Industrial. Artículo Cuarto.- Límites máximos permitidos En observancia de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para ruido, se establecen como límites máximos permitidos para la generación de ruido los siguientes: ZONA Ruidos Molestos DIURNO (De 7:01 a 22:00) NOCTURNO (De 22:01 a 7:00) De protección especial 50 decibeles 40 decibeles Residencial 60 decibeles 50 decibeles Comercial 70 decibeles 60 decibeles Industrial 80 decibeles 70 decibeles Artículo Quinto.- Zonas Mixtas En las zonas mixtas se tolerará como límite máximo permitido para la generación de ruido, la de aquella zona que tenga la cantidad más baja de decibeles. Artículo Sexto.- Prohibiciones Queda expresamente prohibido que se emitan ruidos que superen los límites máximos permitidos establecidos en el artículo cuarto, cualquiera sea su origen (equipos de sonido, instrumentos musicales, altoparlantes, maquinarias, vehículos, objetos o animales), o que sin exceder dicho límite, por su duración y persistencia afecten las salud y la tranquilidad de las personas, entendiéndose como tales, los ruidos que tienen una duración continua de más de cinco minutos, o que sin ser continua, la suma de sus intervalos supera dicha duración. La prohibición alcanza a los ruidos generados por el volumen de alarma de los vehículos, volumen de equipo de sonido del vehículo, actividades de perifoneo dentro de éste, así como el uso reiterado y sistemático de la bocina (claxon). Tratándose de la realización de obras de edifi cación, acondicionamiento o refacción o demolición deberán observar las medidas acústicas necesarias con la fi nalidad de no perturbar la tranquilidad de los vecinos. Queda terminantemente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y adecuados medios de aislamiento acústico, que eviten la propagación de tales estridencias. Artículo Séptimo.- Excepciones Quedan exceptuados de los alcances establecidos en el artículo precedente, los vehículos motorizados que en el ejercicio de sus funciones deban emitir sonidos necesarios para el cumplimiento de su labor, tales como los vehículos de las compañías de bomberos, vehículos de seguridad y de emergencia, ambulancias y de la Policía Nacional. Artículo Octavo.- Expedición de autorización Para obtener autorización para realizar eventos sociales eventuales (tales como fi estas amenizadas por equipos de sonido o grupos de música en vivo, reuniones públicas o privadas, entre otros) en locales que cuenten con licencia de funcionamiento para realizar reuniones sociales, sala de recepciones, clubes deportivos, de esparcimiento, complejos sociales, salones de baile, discotecas, pubs y similares; la Dirección de Desarrollo Urbano, Edifi caciones y Comercialización realizará la inspección correspondiente a efectos de verifi car si el local cuenta con el acondicionamiento acústico necesario para evitar que se ocasionen ruidos molestos: a. Si la actividad se desarrollará en espacio techado se emitirá la autorización correspondiente, señalando en este documento que la actividad se desarrollará teniendo como plazo máximo las 23:00 horas. b. Si el evento se realizará al aire libre se emitirá la autorización correspondiente señalando en dicho documento que el evento tendrá como hora de término las 23:00 horas. Artículo Noveno.- Medición de Ruidos Las mediciones de ruidos molestos serán realizadas utilizando equipos sonómetros, los que estarán debidamente calibrados y acreditados por el indecopi a fi n de brindar garantía a los administrados realizando la calibración y/o mantenimiento de acuerdo a las recomendaciones del fabricante. Las mediciones serán realizadas teniendo en consideración las siguientes circunstancias: a) Locales con licencia de funcionamiento para desarrollar eventos sociales, sala de recepciones, discotecas, pubs y similares: La medición se realizará desde la vereda más próxima o colindante al local generador del ruido. b) Reuniones privadas realizadas en predios dedicados a viviendas: La medición se realizará desde el interior del predio del quejoso, o en su defecto, desde la puerta de ingreso de la vivienda de éste o del edifi co donde esta se ubique, de ser el caso. c) Eventos realizados en la vía pública debidamente autorizados: La medición se realizará desde el lugar de la queja, caso contrario se podrá realizar dentro del radio de 50 mt a la redonda del lugar donde se genera el ruido molesto. Artículo Décimo.- Prevención y Control de Ruidos Una vez verifi cado el ruido que exceda los límites permitidos e indicados en la presente Ordenanza, el personal de la ofi cina de Administración Tributaria y Fiscalización deberá comunicar dicha circunstancia al infractor a efectos que disminuya o elimine los ruidos con el objeto de no superar los límites establecidos en el Artículo Cuarto de la presente norma. De no acatar dicha disposición, se procederá a imponer la Papeleta de Infracción Administrativa correspondiente y a la ejecución de la medida correctiva conforme a las facultades otorgadas por el Régimen de Aplicación de Sanciones. El cese del ruido o la disminución de su volumen deberá realizarse en el momento de detectada la infracción, y su negativa como su aceptación se consignarán en un Acta. Artículo Décimo Primero.- Condiciones acústicas A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le está prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestos. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el reglamento nacional de construcción. Los locales que cuenten con autorización municipal para desarrollar reuniones sociales, salones de baile, discotecas, pubs y similares, y las realicen en forma permanente, deberán garantizar que el local cuente con las condiciones acústicas necesarias a fi n de no perturbar la tranquilidad de los vecinos. Los locales que no cuenten con las condiciones acústicas, deberán regularizar dicha situación dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes de publicada la presente Ordenanza, debiendo obtener para estos efectos la licencia de obra otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano, Edifi caciones y Comercialización. Transcurrido el plazo antes señalado el personal de la ofi cina de Administración Tributaria y Fiscalización realizará las pruebas y mediciones necesarias, y de verifi carse que no se ha cumplido con dicha disposición se procederá a iniciar el procedimiento sancionador conforme a las condiciones establecidas en el RAS de la municipalidad.