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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (31/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 15

El Peruano Miércoles 31 de diciembre de 2014 543509 (…) También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fi nes turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso. (…)”. Artículo 9. Incorporación del tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053 Incorporáse como tercer párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto: “Artículo 197.- Sanción de comiso de las mercancías Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: (…) Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fi nes turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fi n. (…)”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación del Capítulo II Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del régimen dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley. SEGUNDA. Consultas particulares La SUNAT establecerá los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la información y documentación obtenida de las consultas particulares señaladas en el artículo 95º-A del Código Tributario incorporado por la presente Ley. TERCERA. Utilización de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos Los artículos incorporados al Código Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros artículos del citado Código o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse. CUARTA. Dirección y buzón electrónicos Entiéndase como CLAVE SOL, dirección electrónica y buzón electrónico a que se refi eren los artículos 86º- A, 112º-A, 112º-B a aquellos conceptos defi nidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o portal de la SUNAT, Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. A partir de la entrada en vigencia del Capítulo III de la presente Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y CLAVE SOL y Buzón Electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC. QUINTA. Vigencia 1. Lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2015. 2. Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. 3. Las disposiciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley, con excepción de la modifi cación referida al inciso i) del artículo 92º e incorporación del artículo 95º-A, entrarán en vigencia el día siguiente de la publicación de la presente Ley. 4. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del artículo 92º y en el artículo 95º-A del Código Tributario entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 5. Las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el decreto supremo que modifi que la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. SEXTA. Aplicación del artículo 62º-B, del Código Tributario para las fi scalizaciones de la regalía minera y el gravamen especial a la minería Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera y del gravamen especial a la minería será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62º-B del Código Tributario que se incorpora al citado cuerpo normativo mediante la presente Ley. SÉTIMA. Reglamentación del Capítulo V Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se modifi cará la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley. Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y del Interior, se modificará el Reglamento de internamiento temporal de vehículos con fines turísticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI/TUR, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios computados a partir del día siguiente de publicada la presente Ley. OCTAVA. Convenios de estabilidad La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al amparo de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerirá la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolución y/o rescisión de tales contratos. NOVENA. Dividendos y otras formas de distribución de utilidades Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refi ere el artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). DÉCIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales