Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2014 (31/12/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano Miercoles 31 de diciembre de 2014

543509
del mes siguiente de la fecha de publicacion en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un periodo de tres (3) anos, siendo de aplicacion a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. Las disposiciones establecidas en el Capitulo III de la presente Ley, con excepcion de la modificacion referida al inciso i) del articulo 92º e incorporacion del articulo 95º-A, entraran en vigencia el dia siguiente de la publicacion de la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el inciso i) del articulo 92º y en el articulo 95º-A del Codigo Tributario entraran en vigencia a los 120 dias habiles computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las disposiciones establecidas en el Capitulo V de la presente Ley entraran en vigencia a partir del dia siguiente de publicado el decreto supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

(...) Tambien sera aplicable la sancion de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al MORDAZA al MORDAZA de la legislacion pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehiculos con fines turisticos podran ser retirados del MORDAZA, si dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehiculo del MORDAZA en el plazo establecido en su Reglamento, este caera en comiso. (...)". Articulo 9. Incorporacion del tercer parrafo del articulo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053 Incorporase como tercer parrafo del articulo 197º de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo 1053, el siguiente texto: "Articulo 197.- Sancion de comiso de las mercancias Se aplicara la sancion de comiso de las mercancias, cuando: (...) Asimismo, sera aplicable la sancion de comiso, al vehiculo que MORDAZA sido ingresado temporalmente al MORDAZA con fines turisticos al MORDAZA de la legislacion pertinente o de un convenio Internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin. (...)". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentacion del Capitulo II Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economia y Finanzas, se dictaran las normas reglamentarias mediante las cuales se establecera el alcance, procedimiento, cobertura de los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicacion del regimen dispuesto en el Capitulo II de la presente Ley. SEGUNDA. Consultas particulares La SUNAT establecera los arreglos institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de cumplimiento tributario con la informacion y documentacion obtenida de las consultas particulares senaladas en el articulo 95º-A del Codigo Tributario incorporado por la presente Ley. TERCERA. Utilizacion de sistemas electronicos, telematicos e informaticos Los articulos incorporados al Codigo Tributario por la presente Ley referidos al uso de sistemas electronicos, telematicos e informaticos en las actuaciones o procedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades otorgadas a la SUNAT por otros articulos del citado Codigo o de las normas tributarias vigentes para regular la forma y condiciones en que aquellas deben realizarse. CUARTA. Direccion y buzon electronicos Entiendase como CLAVE SOL, direccion electronica y buzon electronico a que se refieren los articulos 86ºA, 112º-A, 112º-B a aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SUNAT Virtual o MORDAZA de la SUNAT, Codigo de Usuario y CLAVE SOL y Buzon Electronico, respectivamente o a los conceptos que los reemplacen. A partir de la entrada en vigencia del Capitulo III de la presente Ley, la SUNAT asignara un Codigo de Usuario y CLAVE SOL y Buzon Electronico a todo aquel sujeto que se inscriba en el RUC. QUINTA. Vigencia 1. 2. Lo dispuesto en el Capitulo I de la presente Ley entrara en vigencia el 1 de enero de 2015. Lo dispuesto en el Capitulo II de la presente Ley entrara en vigencia a partir del primer dia

3.

4.

5.

SEXTA. Aplicacion del articulo 62º-B, del Codigo Tributario para las fiscalizaciones de la regalia minera y el gravamen especial a la mineria Para la realizacion por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalia minera y del gravamen especial a la mineria sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 62º-B del Codigo Tributario que se incorpora al citado cuerpo normativo mediante la presente Ley. SETIMA. Reglamentacion del Capitulo V Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economia y Finanzas, se modificara la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de treinta (30) dias calendarios computados a partir del dia siguiente de publicada la presente Ley. Mediante decreto supremo refrendado por los ministros de Economia y Finanzas, de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, y del Interior, se modificara el Reglamento de internamiento temporal de vehiculos con fines turisticos, aprobado mediante el Decreto Supremo 015-87-ICTI/TUR, dentro del plazo de treinta (30) dias calendarios computados a partir del dia siguiente de publicada la presente Ley. OCTAVA. Convenios de estabilidad La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al MORDAZA de los Decretos Legislativos 662 y 757 y/o al MORDAZA de leyes sectoriales; para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda, requerira la renuncia de los contratos y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscritos sus accionistas o inversionistas por las inversiones realizadas en las empresas que opten por renunciar a la estabilidad. Lo dispuesto en el parrafo anterior resulta aplicable a los supuestos de resolucion y/o rescision de tales contratos. NOVENA. Dividendos y otras formas de distribucion de utilidades Las tasas establecidas por la presente Ley se aplican a la distribucion de dividendos y otras formas de distribucion de utilidades que se adopten o se pongan a disposicion en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el articulo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 que formen parte de la distribucion de dividendos o de cualquier otra forma de distribucion de utilidades se les aplicara la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%). DECIMA. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidos en leyes promocionales

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.