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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2014 (07/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513809 con ninguna de las formas previstas en el artículo 24 de la LPP. 10. En efecto, de la revisión del acta de fecha 21 de noviembre de 2013, denominada textualmente “Acta de constitución de comité distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica; y designación directa de candidatura”, anexada a la solicitud de inscripción de la lista presentada por la referida agrupación política, se verifi ca que, en dicha fecha, además de elegirse al comité distrital de la citada agrupación política, se llevó a cabo la elección de los candidatos a alcalde y regidores para el citado concejo distrital. No obstante, tal nombramiento fue realizado bajo la modalidad de “designación directa de candidaturas”, esto es, no se acredita que tal nominación se dio como resultado de un previo proceso de elección democrática interna, advirtiéndose, además, que la misma no fue conducida por el respectivo comité electoral, sino por el mismo comité distrital elegido en dicha oportunidad. 11. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LPP, solo una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto, potestad que, sin embargo, no ha sido respetada en el caso de autos, pues, conforme a la mencionada acta de elección interna, el total de candidatos fue elegido bajo esta modalidad de designación directa. 12. Ello, además de acreditar que se incumplió con las exigencias establecidas en la LPP y en el Reglamento de Inscripción, también corrobora la inobservancia de las disposiciones previstas en el artículo 111 del propio estatuto del partido político Vamos Perú. En efecto, en dicha norma se establece que “la selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizara por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. El voto de los asistentes es secreto”. Sin embargo, como se ha señalado, en la citada acta de elección interna, de fecha 21 de noviembre de 2013, se procedió a la nominación directa de los candidatos. 13. De otro lado, con el escrito de apelación presentado por el partido político Vamos Perú se advierte que se adjunta un acta de elección interna, de fecha 22 de noviembre de 2013, en donde, además de nombrarse a un comité electoral, se da cuenta de que en esa fecha se llevó a cabo un proceso de elección interna del cual resultaron electos quienes luego han sido presentados como candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de San Andrés. 14. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario dejar claramente establecido que la acreditación del cumplimiento de las normas que garantizan la democracia interna en las organizaciones políticas, al no ser materia de subsanación, sino causal de improcedencia, de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción, conlleva a concluir que el momento en el cual las agrupaciones políticas deben cumplir con presentar el acta de elección interna que corrobore la observancia de las referidas disposiciones, de manera preclusiva, viene a ser la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, o, en todo caso, la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los respectivos Jurados Electorales Especiales, resultando extemporánea, por tanto, en el caso de autos, la presentación del citado documento. 15. Más aún, en el caso concreto, el acta de elección interna, de fecha 22 de noviembre de 2013, -que por cierto, no es un documento de fecha cierta-, resulta contradictorio no solo con el acta de elección interna, de fecha 21 de noviembre de 2013, sino con el resto de los documentos presentados conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Así, mientras en la declaración jurada de vida de cada uno de los candidatos, se aprecia que en el rubro “forma de designación” se consigna expresamente “elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo dispone el estatuto”, en el acta que se acompaña al recurso de apelación se señala que tal elección fue realizada bajo la modalidad de “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”. Del mismo modo, tampoco resulta cierto lo afi rmado por la organización política en su recurso de apelación, en el sentido de que, en la fecha de presentación de la lista de candidatos, adjuntó a su solicitud de inscripción únicamente el acta de constitución del Comité Distrital de San Andrés, de fecha 21 de noviembre de 2013, dando a entender, por ende, que tal documento no registraría nada acerca de la mencionada designación de candidatos. Al respecto, si bien dicho documento efectivamente da cuenta de tal acto de constitución, también se aprecia que en el mismo, como ya se ha indicado, tanto en el título, como en el propio cuerpo, se hace expresa referencia a que, en dicha fecha, se llevó a cabo “la designación directa de candidaturas para las próximas elecciones municipales complementarias del distrito de San Andrés, a realizarse con fecha 16 de marzo del año 2014”. 16. Igualmente, no resulta coherente ni lógico que siendo el acta de elección interna presentada con el recurso de apelación, de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, el mismo no fuera presentado en aquella oportunidad, esto es, el 14 de diciembre de 2013, o incluso, hasta la fecha límite de inscripción de lista de candidatos, vale decir, el 16 de diciembre de 2013, sino recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente. Del mismo modo, dicha acta no genera convicción en este órgano colegiado, al tratarse de un documento que no cuenta con fecha cierta. Todo ello permite concluir, además, que el fi n perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad. 17. Por cierto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011- JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013- JNE, entre otras, en donde ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, dichos documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto a la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 18. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de inscripción, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y por ende, confi rmar la decisión emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, contenida en la Resolución Nº 001-2013- JEE-PISCO/JNE, por la que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Vamos Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Javier Zegarra Guzmán, personero legal titular del partido político Vamos Perú, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política con el objeto