TEXTO PAGINA: 33
El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513803 Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 4. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Análisis del caso en concreto 5. En relación al cuestionamiento formulado por los solicitantes de la vacancia en relación a que el concejo distrital no respetó el debido procedimiento en sede municipal, por cuanto no se les notifi có con un tiempo prudencial el escrito de descargos presentados por el solicitante de la vacancia, y en cuanto a que los regidores que participaron en la sesión de concejo donde se trató la solicitud de vacancia, no motivaron de manera debida su decisión, este órgano colegiado expone que, de la revisión de lo actuado, en efecto, mediante la Carta Nº 137-2013-MDO/SG, del 28 de agosto de 2013 (fojas 57), el secretario municipal procedió a correr traslado a los solicitantes de la vacancia el escrito de descargos, siendo esta recibida el mismo 28 de agosto a las 19:30 horas. 6. Al respecto, y si bien los descargos fueron puestos en conocimiento de los solicitantes horas antes de que se efectuara la sesión extraordinaria (recordemos que la sesión se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013 a las 10 a.m.), ello en nada enervó que estos ejercieran su derecho de defensa, toda vez que los argumentos esbozados por el alcalde distrital fueron expuestos en su escrito de descargos presentado posteriormente a la solicitud de vacancia, y cuyo procedimiento fue declarado nulo por este órgano colegiado, lo cual signifi ca que los recurrentes a través de la revisión del expediente, de la página web, o de los argumentos esgrimidos en la primera audiencia pública que se realizó el 11 de junio de 2013, tuvieron acceso a ellos. Además, debe tenerse en cuenta que, antes de que se realizara la sesión extraordinaria, los recurrentes, con fecha 19 de agosto de 2013, presentaron un escrito a través del cual alegan la legitimidad de uno de ellos, así como los argumentos por los cuales el alcalde distrital Willy Serrato Puse se encontraba inmerso en la causal de nepotismo, ejerciendo, por tanto, su derecho de contradicción en el presente expediente. 7. Ahora, si bien es cierto que los recurrentes alegan que el poco tiempo con que se les notifi có los descargos de la autoridad municipal impidió que ejercieran a plenitud su derecho de defensa, también es cierto que, teniendo en cuenta lo afi rmado por ellos mismos, dicha defensa no la hubieran podido ejercer durante la sesión extraordinaria, toda vez que su abogado defensor no acudiría a dicha sesión al existir, a consideración de ellos, amenazas telefónicas; sin embargo, en nada impedía que presentasen un escrito con los argumentos a través de los cuales refutasen los descargos de la autoridad municipal. Es más, si bien el abogado defensor no pudo asistir a dicha sesión, nada impedía que ellos personalmente asistieran y cuestionaran el escaso tiempo con que les fue notifi cado el escrito de descargos, y de considerarlo necesario, solicitar un aplazamiento de dicha sesión. 8. De otro lado, es importante que se tenga en cuenta que si bien los recurrentes no pudieron ejercer su derecho de defensa durante la sesión extraordinaria, con el recurso de apelación interpuesto los solicitantes pudieron cuestionar las afi rmaciones formuladas por el alcalde distrital en su escrito de descargos, evidenciándose que pudieron ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna. 9. En relación con las amenazas telefónicas que habría recibido el abogado defensor de los recurrentes, es importante mencionar que este órgano colegiado no es el órgano competente para emitir pronunciamiento sobre dicho hecho, debiendo en todo caso la persona agraviada recurrir a las instancias correspondientes a efectos de formular la denuncia respectiva. 10. Finalmente, en cuanto al hecho de que los regidores no habrían motivado de manera debida sus decisiones, debe señalarse que, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria (fojas 157 a 188), se advierte que en primer lugar se dio lectura a la Resolución Nº 553-2013-JNE, a través de la cual se declaró nulo el procedimiento de vacancia, dándose seguidamente lectura al escrito presentado por el solicitante de la vacancia Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, a través del cual acreditaba su legitimidad para obrar; posteriormente, se sometió a debate dicho extremo, emitiendo los regidores su opinión al respecto, luego de lo cual emitieron sus votos correspondientes. Luego, se procedió a analizar la causal de vacancia imputada, siendo el caso que se procedió a dar lectura al escrito del 19 de agosto de 2013 presentado por los recurrentes, dándose después lectura a los descargos del alcalde distrital, y sometiéndose a debate los hechos alegados, los cuales, fi nalmente, se sometieron a votación. 11. Como se puede apreciar, cada uno de los regidores emitió su opinión sobre los hechos sometidos a su consideración luego de haber escuchado los alegatos formulados por ambas partes, lo que signifi ca que su votación fue producto de dicha opinión y de la valoración que cada uno realizó de los escritos y medios probatorios presentados; el hecho de que no hayan hecho mención expresa de cada uno de los documentos presentados en nada enerva que su decisión fuese producto de la valoración realizada. 12. En ese sentido, y en mérito de lo antes expuesto, se evidencia que no ha existido vulneración al debido procedimiento que amerite que nuevamente se declare la nulidad de lo actuado. 13. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano colegiado exhorta al Concejo Distrital de Olmos a cumplir en los procedimientos de vacancia, con trasladar los descargos presentados por las autoridades ediles afectadas dentro de un plazo que garantice el derecho de defensa de los solicitantes. B. Respecto a la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 15. Al respecto, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en anteriores pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 520-2011-JNE y la Resolución Nº 091-2012-JNE, determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. 16. Por ello, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. Análisis del caso concreto 17. En la Resolución Nº 553-2013-JNE, emitida por este órgano colegiado, se declaró la nulidad de lo actuado, a fi n de que el concejo distrital se pronuncie sobre la legitimidad para obrar el solicitante de la vacancia Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, ello teniendo en cuenta el cuestionamiento formulado por el alcalde distrital. 18. En la citada resolución, este Supremo Tribunal Electoral determinó de la revisión efectuada en la web, a través de la opción de consultas en línea del Reniec, que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, consignaba como domicilio, en su documento nacional de identidad, el ubicado en Mirafl ores, etapa I, mz. B, lote 24, en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. En ese sentido, era necesario que el citado acredite la existencia de domicilio múltiple.