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El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513805 Olmos, máxime si se tiene en cuenta que no basta con suscribir escritos en calidad de abogado, sino acreditar la realización de actividades habituales. Además, se verifi ca que algunos de los escritos presentados corresponden a fechas posteriores a la presentación de la solicitud de vacancia. 32. Se debe agregar que si el solicitante Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez, a fi n de acreditar que tiene domicilio habitual o realiza actividades habituales en el inmueble urbano ubicado en la calle San Martín Nº 624, mz. 21, lote 1, presentó escritos suscritos por él, en calidad de abogado, a favor de terceros, en donde consigna dicha dirección, por qué razón en el presente procedimiento de vacancia no obra ningún escrito presentado por él en el cual se consigne dicha dirección. 33. Finalmente, en este extremo, este este órgano colegiado debe agregar que, de la consulta realizada en la página web del Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez tiene domicilio fi scal el ubicado en la calle Cusco, mz. B, lote 24, urbanización Mirafl ores, II etapa, en el distrito y provincia de Chiclayo, domicilio que coincide con el registrado en su documento nacional de identidad. 34. En mérito a los argumentos antes expuestos y no habiéndose acreditado con prueba sufi ciente e idónea que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez resida o realice actividades habituales en el distrito de Olmos, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo y confi rmar la decisión municipal. C. Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 35. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 36. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identifi car los siguientes elementos: - La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada; - La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 37. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 38. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823- 2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida. Análisis del caso en concreto 39. Si bien se ha determinado que Hugo Florentino Lamadrid Ibáñez carece de legitimidad para presentar la solicitud de vacancia materia de análisis, dicha solicitud fue presentada por dos personas, el antes citado y Enrique Mío Carmona, quien, de la revisión de autos si es vecino del distrito de Olmos. Por ello, es que este órgano colegiado procederá a analizar los hechos invocados por dicho solicitante y respecto de los cuales, a su consideración se habría confi gurado la causal de vacancia. 40. De la lectura de dicha petición, se tiene que se le imputa al alcalde distrital que ejerció injerencia en la contratación de su hermano Fernando Serrato Mío, quien laboró en la Municipalidad Distrital de Olmos, bajo la subordinación y dependencia del alcalde municipal, desde enero de 2011 hasta noviembre de 2012, siendo el caso que el primer año laboró como empleado y el segundo año, prestó servicios bajo un supuesto destaque, que no ha sido al Pronama, sino a la entidad edil. Agrega que dicho vínculo laboral se encuentra acreditado con la copia legalizada de una relación de cheques girados a varios trabajadores, entre ello, al hermano del alcalde, en donde se aprecia que se le giró el cheque Nº 57761763, por la suma de S/. 700,00 nuevos soles, y que fue cobrado por el citado en el Banco de la Nación, tal como lo afi rma la citada entidad bancaria. 41. A efectos de acreditar la causal de vacancia imputada, corresponde analizar los tres elementos confi gurativos de dicha causal. a) Existencia de relación de parentesco 42. Se le imputa al alcalde distrital de Olmos haber incurrido en la causal de nepotismo, por haber presuntamente permitido la contratación de su hermano Fernando Serrato Mío en la comuna edil. 43. De la revisión de autos, se aprecia a fojas 384 la partida de nacimiento de Fernando Serrato Mío, de la cual se desprende que sus padres son Darío Serrato Mío y Maximina Mío Montalván. Así también a fojas 386, obra la partida de nacimiento de Willy Serrato Puse, se advierte que sus progenitores son Darío Serrato Mío y Paula Puse Rivas. 44. En ese sentido, se tiene que, en efecto, Willy Serrato Puse y Fernando Serrato Mío son hermanos, encontrándose en consecuencia, en el segundo grado de consanguinidad, tal como se aprecia en el siguiente esquema: Willy Serrato Puse (Hijo) Alcalde cuestionado Darío Serrato Mío (Padre) Fernando Serrato Mío (Hijo) Hermano del alcalde cuestionado b) Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 45. El solicitante de la vacancia en cuanto a este extremo se refi ere, alega que Fernando Serrato Mío, laboró en la entidad edil. Con la fi nalidad de acreditar ello presenta copias de los comprobantes de pago (planillas) del antes mencionado y que obran a fojas 501 y 502, donde fi gura como empleado de la municipalidad. Así también, señala que el hermano del alcalde cobró la suma de S/.