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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2014 (07/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513797 Flores, gerente de la secretaría general de la Municipalidad Distrital de Chilca, se certifi ca que la Ordenanza Municipal Nº 094-2009-MDCH, que aprueba el RIC de la referida entidad edil, no ha sido publicada. Asimismo, se indica que no se ha publicado ninguna norma modifi catoria del RIC en cuestión (foja 244). CONSIDERANDOS La legitimidad del Jurado Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en materia electoral. 2. El artículo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspensión de autoridades municipales, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposición de un recurso de apelación en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera defi nitiva, motivo por el cual contra las decisiones que adopta este órgano colegiado, no cabe impugnación ante la jurisdicción ordinaria. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspensión y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales como el derecho a la participación política, así como de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Perú, es que este órgano colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado, a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspensión de una autoridad municipal por la comisión de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviértase que el análisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional independientemente de que la transgresión del RIC a dichos principios haya sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspensión, porque se trata de un análisis estrictamente jurídico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del principio de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el análisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El análisis jurídico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realización del mismo. 5. En la medida en que este órgano colegiado ejerce función jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspensión de autoridades municipales, se encuentra no solo habilitado, sino obligado, de ser necesario, a ejercer un control concreto de constitucionalidad, es decir, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar un análisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (artículo 138 de la Constitución Política del Perú). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que señale la infracción del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el principio de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino más bien de efi cacia, ello no enerva su condición de principio constitucional. Efectivamente, el poder constituyente ha sido claro al señalar que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (artículo 109 de la Constitución Política del Perú). Conforme puede advertirse, una norma puede resultar válida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podrá exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un órgano jurisdiccional, y atendiendo a que los procesos de suspensión también cuentan con la doble fi nalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitución Política, se concluye que este órgano colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control jurídico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresión a algún principio constitucional haya sido invocada o no, por cualquiera de las partes. Análisis del caso concreto 8. El artículo 44 de la LOM establece lo siguiente: “Artículo 44.- Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: […] 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.” (Énfasis agregado). 9. En el presente caso, la ordenanza municipal que aprobó el RIC, de acuerdo con la información proporcionada por la entidad edil, no fue publicada en el diario encargado de las publicaciones judiciales en el distrito de Chilca, ni tampoco obra constancia de publicación emitida por la autoridad judicial respectiva. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM, se concluye que no se cumplió con las reglas previstas en el citado artículo. 10. Ciertamente, mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2013, la parte solicitante adjuntó copia del diario Primicia, en su edición del 20 de febrero de 2009 (fojas 222 al 229), en la que se aprecia, en la página 3, la publicación de la Ordenanza Nº 094-2009-MDCH. Sin embargo, en dicha edición solo consta la parte considerativa y resolutiva, mas no el texto íntegro del RIC, por lo que no puede concebirse que con dicha publicación se cumplió con el principio de publicidad de las normas. Asimismo, en el escrito antes mencionado se adjuntan impresiones del portal institucional de la Municipalidad Distrital de Chilca, con la fi nalidad de demostrar que el RIC se encuentra publicado y disponible. Sin embargo, al acceder a la dirección http://munichilca.gob.pe/ archivolegal/ordenanza-municipal/2009/om94-09.pdf, no se puede ingresar al contenido de la ordenanza ni del RIC en cuestión, por lo que tampoco con dicho elemento puede considerarse cumplido el principio de publicidad. Por ello, la solicitud de suspensión presentada por Raquel Inadia Vargas Huerta debe ser desestimada, sin perjuicio de requerir al alcalde de la entidad edil a que cumpla con publicar, dentro de las reglas y parámetros establecidos en el artículo 44 de la LOM, el RIC de la Municipalidad Distrital de Chilca. 11. Sin perjuicio de la contravención al principio de publicidad del RIC, lo que incide negativamente en su efi cacia, conforme se ha establecido en los considerandos anteriores, este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal y, a efectos de dilucidar si resulta admisible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia jurídica planteada, estima conveniente analizar la infracción imputada a la luz de los principios de tipicidad y legalidad, que delimitan los alcances del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.