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El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513808 político Vamos Perú, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada Resolución Nº 001-2013-JEE-PISCO/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, bajo los siguientes argumentos: a) Por un error involuntario en la fecha de presentación de la lista de candidatos del partido político Vamos Perú, a la Municipalidad Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, se adjuntó a la solicitud de inscripción el Acta de Constitución del Comité Distrital del citado distrito. b) En tal sentido, el recurrente adjunta a su recurso de apelación el Acta de Elecciones Internas de Candidatos, el mismo que se realizó de acuerdo al estatuto del partido político Vamos Perú, tal como además lo certifi ca en su calidad de secretario general nacional de la citada agrupación política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, presentada por el partido político Vamos Perú, con el objeto de participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo del próximo año, cumple con las normas de democracia interna en el proceso de elección de los referidos candidatos. CONSIDERANDOS Sobre la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos a y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), así como el mencionado Reglamento de inscripción. 2. En tal sentido, el artículo 8 del Reglamento de inscripción establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Igualmente, el artículo 10 de la LEM, establece los requisitos mínimos que debe contener una lista de candidatos para que pueda procederse a su inscripción. Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 4. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.” Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de inscripción, en el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados o designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el estatuto. 6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante, a fi n de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 7. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 8, numeral 8.2, del citado reglamento, siendo estos requisitos los siguientes: “a. Lugar y fecha de suscripción del acta. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna. e. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado) 8. Por su parte, el artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.” (Énfasis agregado) Análisis del caso concreto 9. Hechas estas precisiones, se constata que el acta de elección interna de candidatos para el Concejo Distrital de San Andrés, de fecha 21 de noviembre de 2013, presentada por el partido político Vamos Perú, conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 14 de diciembre de 2013, no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 8, numeral 8.2, literal c, del Reglamento de Inscripción, por cuanto en dicha acta se consigna como modalidad empleada para la elección de los candidatos presentados la de “designación directa”, modalidad que, sin embargo, no se corresponde