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El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513798 Efectivamente, como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012: “1. Para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, este órgano colegiado considera que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos: a. El Reglamento Interno del Concejo Municipal debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal, que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipifi cada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad)” (Énfasis agregado). 12. En el presente caso, se imputa a la autoridad haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 113, numeral 10, del RIC, que establece lo siguiente: “Artículo 113.- Son faltas de carácter disciplinario: […] 10. Incurrir en ilegalidad manifi esta”. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha infracción no cumple con los principios de legalidad y tipicidad, puesto que: a. No se determina qué conductas deben ser califi cadas como falta grave. De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del RIC, ello será determinado por el propio concejo municipal, en función de parámetros tales como las circunstancias de la comisión de la infracción, la forma de comisión, la concurrencia de varias faltas, el perjuicio ocasionado y la jerarquía de la entidad. b. Se recurre para la tipifi cación de una infracción, a un concepto jurídico indeterminado como el de “ilegalidad manifi esta”. 13. El principio de legalidad implica que las normas se encuentren establecidas de manera previa, escrita y clara, las conductas que serán consideradas como infracciones, puesto que las consecuencias jurídicas de considerar una conducta como infracción, implicarán una sanción, la cual incide de manera negativa o limita el ejercicio de derechos fundamentales. En el caso de los procedimientos de suspensión de autoridades municipales, ello supondrá que, por un periodo específi co de tiempo, las autoridades sancionadas no podrán ejercer sus derechos políticos o de representación, puesto que serán apartadas temporalmente de sus cargos. En ese sentido, en la medida que se trata, en suma, de restricción de derechos fundamentales, resulta de singular importancia que las autoridades municipales no solo tengan pleno conocimiento de las conductas prohibidas o sancionables, sino también del tipo de sanción que se les impondría por la contravención a las normas, lo que requeriría señalar los tipos de infracción (leves, medias y graves), de manera clara y previa a la realización de la conducta. Si la autoridad no se encuentra en capacidad de prever si será sancionado y con qué tipo de sanción, por la realización de la conducta imputada, no solo se afectará el principio de legalidad y el derecho a la participación política del alcalde o regidor, sino también los principios de predictibilidad y seguridad jurídica. Por tal motivo, no basta con la existencia de una norma positiva que señale que una conducta es considerada como infracción disciplinaria. Los principios de legalidad y tipicidad exigen que la norma establezca, además, qué tipo de infracción confi gura dicha conducta, en función a la gravedad del daño (real o potencial) al bien jurídico que se pretende tutelar, y que dicha conducta pueda ser de fácil comprensión para el destinatario de la norma, de tal manera que el alcalde o regidor puedan tener pleno conocimiento de cuándo una conducta realizada por estos es considerada como infracción o no. Ello es lo que no ocurre con la referencia a “ilegalidad manifi esta”, ya que, como mínimo, la autoridad municipal debería contar con parámetros o elementos previamente establecidos en la norma, que le permitan dilucidar aquello que se entiende por “manifi esto”, siendo que también debería determinarse qué tipo de “ilegalidad” sería considerada como una infracción. Sin perjuicio de lo expuesto, tomando en consideración que el concejo municipal, si bien impone una sanción jurídica como la suspensión de un alcalde o regidor, no es un tribunal necesariamente “jurídico”, es decir, integrado por abogados, resultaría cuestionable que sea el encargado de concluir que se ha incurrido en una “ilegalidad manifi esta”, máxime si ello debería ser previamente establecido por el órgano u organismo público competente, en el ámbito administrativo, a través de los medios impugnatorios o procedimientos de ofi cio, o por un órgano jurisdiccional. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la infracción establecida en el artículo 113, numeral 10, del RIC, no cumple con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, desestimando la solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde Abraham Carrasco Talavera. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Carrasco Talavera, en consecuencia REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 12 de junio de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Abraham Carrasco Talavera en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de abril de 2013, y reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Raquel Inaida Vargas Huerta en contra de alcalde Abraham Carrasco Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca para que, en el plazo de quince días hábiles, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo y la ordenanza que aprueba el mismo, según las reglas señaladas