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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2014 (21/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Lunes 21 de julio de 2014 528267 CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la revisión de lo actuado se aprecia que en el texto del acta de la sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2013 (fojas 21 a 24), el Concejo Distrital de Acoria no ha dejado constancia expresa del sentido de la votación de cada una de las autoridades que asistieron a la misma y del total de votos con los cuales se rechazó el pedido de vacancia. 2. Si bien dicha omisión formal no permitiría a este órgano colegiado verifi car si el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 17 de setiembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia, fue efectivamente adoptado con el quórum que exige el artículo 23 de la LOM, empero, no ha sido expresado como agravio por el solicitante de la vacancia en el recurso de reconsideración interpuesto ante el concejo municipal respectivo. 3. Así, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su control. Cuestiones generales 4. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 5. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 7. Con respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). 8. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución Nº 137-2010-JNE). Así, dicha injerencia se daría en el caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. Con relación al parentesco entre el regidor Simión Huamán Abregú y Guillermo Pérez Tunque 9. La solicitante de la vacancia alega que el regidor Simión Huamán Abregú es pariente, por afi nidad, con Guillermo Pérez Tunque, toda vez que Marcelino Celso Huamán Taype (hijo de la autoridad cuestionada) ha procreado un hijo con Daría Soledad Pérez Aguirre (hija de Guillermo Pérez Tunque). 10. De conformidad con el artículo 237 del Código Civil, el matrimonio produce parentesco de afi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afi nidad que el otro por consanguinidad. La afi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge. En tal sentido, para que se confi gure la causal de vacancia por nepotismo se deberá acreditar la existencia de parentesco hasta el segundo grado de afi nidad entre la autoridad cuestionada y los familiares del cónyuge, dentro de la misma entidad. 11. En el presente caso, de las partidas de nacimiento, que obran en autos de fojas 68 a 73, se aprecia lo siguiente: Jurado Nacional de Elecciones Resolución N.° 596-2014-JNE 5 12. Como se advierte del cuadro adjunto, al regidor Simión Huamán Abregú no le une vínculo de parentesco alguno por afinidad con Guillermo Pérez Tunque, ya que para que dicho vínculo se genere tendría que acreditarse que aquel es pariente consanguíneo de Estela Taype de la Cruz, cónyuge del regidor. Asimismo, el hecho de que Marcelino Celso Huamán (hijo del regidor) y Daría Soledad Pérez Aguirre (hija del contratado) hayan procreado un hijo en común, no implica que entre sus respectivos progenitores se cree un vínculo de parentesco por afinidad, ya que este solo se genera entre los cónyuges y los parientes consanguíneos de cada uno de ellos. 13. En vista de lo expuesto, no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, puesto que, para su constitución, estos deben concurrir en forma simultánea; en consecuencia, la conducta que se le atribuye al regidor de la Municipalidad Distrital de Acoria no configura la referida causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo estimarse el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Simión Huamán Abregú (Regidor) Edson Alonso Huamán Pérez (Hijo) Daría Soledad Pérez Aguirre (Hija) Marcelino Celso Huamán Taype (Hijo) Estela Taype de la Cruz Guillermo Pérez Tunque (Contratado) Patrocinia Aguirre Cruz 12. Como se advierte del cuadro adjunto, al regidor Simión Huamán Abregú no le une vínculo de parentesco alguno por afi nidad con Guillermo Pérez Tunque, ya que para que dicho vínculo se genere tendría que acreditarse que aquel es pariente consanguíneo de Estela Taype de la Cruz, cónyuge del regidor. Asimismo, el hecho de que Marcelino Celso Huamán (hijo del regidor) y Daría Soledad Pérez Aguirre (hija del contratado) hayan procreado un hijo en común, no implica que entre sus respectivos progenitores se cree un vínculo de parentesco por afi nidad, ya que este solo se genera entre los cónyuges y los parientes consanguíneos de cada uno de ellos. 13. En vista de lo expuesto, no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, puesto que, para su constitución, estos deben concurrir en forma simultánea; en consecuencia, la conducta que se le atribuye al regidor de la Municipalidad Distrital de Acoria no confi gura la referida causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecido