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El Peruano Lunes 21 de julio de 2014 528257 Con respecto a la declaratoria de vacancia de su cargo por el otorgamiento del título de propiedad Nº 055-2012- MPJ, vía adjudicación, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, a) El Jurado Nacional de Elecciones falta a la verdad en el considerando 10 de la recurrida, en donde se señala que el alcalde incumplió el Acuerdo de Concejo Nº 198- 2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto dicha autoridad tenía que informar al concejo municipal de los procesos de evaluación, afi rmación que no se ajusta a la realidad, en tanto el referido acuerdo de concejo exigía que se informe al concejo municipal de las trasferencias de propiedad, producto de la reubicación de los predios ubicados en el área destinada a la apertura de la avenida “A”, recién una vez que se concluyeran todos los procesos de transferencias de propiedad. b) En tal sentido, no se realizó el informe del proceso de evaluación y adjudicación a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, debido a que el citado acuerdo de concejo señalaba claramente que se debía informar al concejo municipal una vez concluidos los procesos de reubicación. c) Con respecto a lo señalado en la recurrida, en el sentido de que el contrato privado de compraventa, de fecha 27 de mayo de 1998, que sirvió de mérito para reubicar a Audencia Villanueva Santa Cruz no resultaba sufi ciente para concluir que el predio de la antes mencionada se encontraba situado en el área destinada a la apertura de la avenida “A”, el Jurado Nacional de Elecciones debió tener en cuenta que los planos y las memorias descriptivas presentadas como referencia sí permitían determinar la ubicación física real del citado predio. Asimismo, se debió tener en cuenta que obra en autos un informe emitido por el subgerente de control urbano y rural que hace referencia a que realizada la inspección se pudo corroborar la situación física del predio. Con respecto a la declaratoria de vacancia de su cargo por el otorgamiento de los títulos de propiedad Nº 073- 2012-MPJ y Nº 114-2012-MPJ, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge a) El Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta que con relación al cuestionamiento referido a los títulos de propiedad Nº 073-2012-MPJ y Nº 114-2012- MPJ, otorgados, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, estos hechos fueron planteados por el solicitante recién con el recurso de apelación, de 18 de junio de 2013, y no fueron parte de la solicitud primigenia, lo cual atenta contra la fi nalidad que persigue dicho recurso, por lo que correspondía que se anule la incorporación de estos nuevos hechos. b) Estos nuevos alegatos y nuevas pruebas fueron utilizados como fundamentos centrales de la Resolución Nº 220-2014-JNE, hecho que atenta contra el debido proceso, al no respetarse lo que establece con precisión la ley y nuestra Constitución, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha cometido una incorrecta interpretación del recurso de apelación. c) En vista de ser cierto que cuando se otorgaron los títulos de propiedad en cuestión, se consideraba haber cumplido con lo establecido por la Ley Nº 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, tal situación, luego de una segunda revisión, fue corregida, actuando conforme al principio de controles posteriores, previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que faculta a comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes. d) Se ha probado que en todo este proceso de transferencia se ha cumplido con lo señalado por la ley y se han respetado en forma estricta los principios administrativos,