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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2014 (21/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Lunes 21 de julio de 2014 528259 Tribunal Electoral sí valoró la concurrencia de todos los argumentos y medios probatorios que refi ere el recurrente y que permitieron determinar que se confi guraba la causal de vacancia atribuida al cuestionado alcalde. 13. En efecto, en la recurrida se determinó que el alcalde vacado incumplió el Acuerdo de Concejo Nº 198- 2011-CPJ/SO, de fecha 19 de octubre de 2011, en tanto, en virtud de dicho acuerdo de concejo, se exigía que una vez culminados los procesos de evaluación llevados a cabo por la subgerencia de Control Urbano y Catastro - GDUR y Asesoría Legal, se diera cuenta de los mismos al Concejo Provincial de Jaén, máxime si el artículo 59 de la LOM establece la necesidad del acuerdo de concejo municipal en la transferencia de bienes municipales. 14. De otro lado, el recurrente cuestiona la resolución materia de impugnación en el extremo que se declara su vacancia en el cargo de alcalde por haber otorgado los títulos de propiedad Nº 073-2012-MPJ y Nº 114-2012- MPJ, vía prescripción adquisitiva, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, manifestando que tales hechos no fueron materia de la solicitud primigenia de vacancia, sino que recién fueron cuestionados en el recurso de apelación, de fecha 18 de junio de 2013. Sobre el particular, cabe señalar que el presente expediente tiene como antecedente el Expediente de apelación Nº J-2013-0785, en el que este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución Nº 810-2013- JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, declarando la nulidad del procedimiento de vacancia tramitado por el Concejo Provincial de Jaén y disponiendo que el citado concejo emita un nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de vacancia, incluidos los hechos alegados por el solicitante, en su recurso de apelación, de fecha 18 de junio de 2013. En atención a ello, este Supremo Tribunal Electoral se encontraba legitimado para pronunciarse sobre los hechos cuestionados, más aún cuando estos fueron evaluados por el propio concejo, en la sesión extraordinaria, de fecha 2 de diciembre de 2013. 15. Por las consideraciones expuestas, queda acreditado que este órgano colegiado, al emitir la Resolución Nº 220- 2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, sí cumplió con valorar la concurrencia de todos los elementos que confi guran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada, no advirtiéndose, por ende, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Siendo ello así, se concluye que no se ha producido vulneración alguna a las garantías del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Gílmer Ananías Fernández Rojas en contra de la Resolución Nº 220-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1112675-2