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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2014 (27/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528788 5. En ese sentido, tenemos que esta última organización presentó una lista de candidatos a alcalde y regidores en la misma circunscripción distrital en la cual Idelso Gamonal Cruz postulaba al cargo de regidor, en la lista de una organización distinta a aquella, lo que constituye una causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de un candidato, tal como lo prescriben el artículo 18 de la LPP y el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento. 6. Consecuentemente, la solicitud de inscripción de la candidatura de Idelso Gamonal Cruz al cargo de regidor del Concejo Distrital de Chancaybaños, por la organización política Cajamarca Siempre Verde, deviene en improcedente 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en relación a la renuncia efectuada por Idelso Gamonal Cruz al partido político Alianza para el Progreso, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0028- 2014-JNE y Nº 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente. 8. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso de apelación las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. 9. En ese sentido, atendiendo a que la organización política Cajamarca Siempre Verde tuvo oportunidad de ofrecer la citada carta de renuncia con su solicitud de inscripción, este órgano colegiado no valorará dicho documento que fue ofrecido con el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barboza, personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Chota, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Idelso Gamonal Cruz, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116464-9 Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 729-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00922 SURQUILLO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE Nº 0082-2014-064) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-2JEE-LIMAOESTE/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el pronunciamiento del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste Mediante Resolución Nº 0001-2014-2JEE- LIMAOESTE/JNE (fojas 107 a 109), de fecha 9 de julio de 2014, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por Jorge Luis Contreras Yupanqui, personero legal titular acreditado ante JEE, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. En dicha resolución, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en virtud de que la referida solicitud no cumplió con la cuota joven, contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en el artículo 24, numeral 24.1, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), y constituyendo así, una causal de improcedencia. Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014 (fojas 112 a 115), Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-2JEE-LIMAOESTE/JNE, manifestando que si bien la candidata regidora no cumplía con la cuota de jóvenes, toda vez que cumplió 29 años de edad antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, dicho error es subsanable como se puede apreciar de la Resolución Nº 711-2009-JNE, de fecha 20 de octubre de 2009, al no haberse advertido de ello al momento de nuestra inscripción, por lo que la resolución impugnada debe ser declarada nula y otorgarse el plazo de veinticuatro horas para subsanar dicho error. CUESTION EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentada por el Partido Humanista Peruano cumple o no con la cuota joven que exige la ley. CONSIDERANDOS 1. Sobre el particular, el artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante