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El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528780 Con fecha 6 de julio de 2014, Luis Alexánder Luján Oviedo, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima (fojas 12 a 13). Mediante Resolución Nº 0001-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, del 7 de julio de 2014 (fojas 20 a 22), el JEE, admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, así como dispuso su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del JEE y en la sede de la Municipio Distrital de Mirafl ores, dándose así inicio al periodo de tachas que prevé el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de inscripción de lista de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento). Sobre la tacha formulada en contra del candidato José Carlos De La Fuente Suárez Con escrito de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 25 a 28), Alberto Palomino Cercera formuló tacha contra José Carlos De La Fuente Suárez, candidato a segundo regidor por la referida organización política, para el distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, alegando que el candidato no renunció oportunamente al partido político Unión por el Perú, por cuanto de la consulta en el Infogob del Jurado Nacional de Elecciones, dicho candidato habría renunciado recién el 28 de febrero de 2014. Asimismo, señala que habría también omitido consignar en su declaración jurada, información sobre su militancia al mismo partido político. El 11 de julio de 2014 (fojas 40 a 41), el personero legal, absolvió la tacha interpuesta señalando: 1. Que José Carlos De La Fuente Suárez, renunció al partido político Unión por el Perú, la cual presentó con fecha 4 de febrero de 2014, la misma que puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 28 de febrero de 2014. 2. Niega rotundamente que el candidato hubiera incluido información falsa en su declaración jurada, cuando en la misma ha consignado que ha ocupado cargos políticos como secretario distrital general para el periodo 2010, así como el cargo de vocal departamental de ética para el periodo 2008 - 2010, ambos por el partido político Unión por el Perú. La posición del Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste Por Resolución Nº 003-2014-JEE-SM/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra José Carlos De La Fuente Suárez, en base a las siguientes consideraciones: a. Del expediente se aprecia la carta dirigida al personero legal del partido político Unión por el Perú, de fecha 4 de febrero de 2014, donde el candidato en mención renuncia de forma irrevocable a su militancia, así como la constancia emitida por el referido personero que acredita la presentación de la renuncia en la fecha indicada y en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones se puede apreciar que el candidato se encuentra afi liado al partido político Vamos Perú, con lo que se acredita que dicha persona si renuncio dentro del plazo establecido por la norma. b. En cuanto a los datos de la Declaración Jurada de Vida en el acápite IV, literal c, de su declaración jurada, sobre los datos de militancia partidaria, se trataría de un error involuntario más no una información falsa, ello si se tiene en consideración que en el mismo acápite IV, literal a, de su declaración jurada, consignó que fue secretario distrital general (periodo 2010), así como vocal departamental de ética (periodo 2008 - 2010) por el partido político Unión por el Perú, error que no puede interpretarse como la consignación de información falsa, según también se tomó en consideración en el fundamento 11 de la Resolución Nº 046-2014-JNE. Consideraciones del apelante Alberto Palomino Cercera, el 15 de julio de 2014, interpone recurso de apelación, considerando que el JEE se ha fundamentado en la Resolución Nº 046-2014-JNE, que resolvió con el anterior Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, norma desfasada que no es aplicable al presente caso, siendo que, con el actual Reglamento no se permitiría bajo ninguna circunstancia que se modifi cara la declaración jurada de vida de un candidato. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el candidato a regidor José Carlos De La Fuente Suárez, ha consignado datos falsos en su declaración jurada de vida. CONSIDERANDOS 1. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 2. El artículo 18 de la LPP dispone que […] no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación […]. 3. La segunda disposición fi nal del Reglamento prescribe que “la verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP. Las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de afi liados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP”. 4. El numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante el Reglamento), establece que, cuando el Jurado Electoral Especial advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, se dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. 5. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modifi car la declaración jurada de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. 6. El literal g, del artículo 10.1, del Reglamento señala que la declaración jurada de vida debe contener, entre otros, la trayectoria de dirigente o militante de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si no los tuviera. Análisis del caso concreto 7. Respecto a la renuncia de la militancia de José Carlos De La Fuente Suárez al partido político Unión por el Perú, se tiene que con el escrito que absuelve la tacha interpuesta en su contra, se presentó la carta remitida a dicha organización política donde expresa su renuncia el 4 de febrero de 2014, así como la constancia que acredita la fecha de la renuncia, emitida por el personero legal de la referida organización política, documentos que probarían que dicho candidato ha renunciado dentro del plazo establecido por ley. Aseveración que puede ser corroborada con el reporte de la consulta realizada al ROP del Jurado Nacional de Elecciones, sobre su historial de afi liación, que señala que dicho ciudadano actualmente no se encuentra afi liado a la organización política Unión por el Perú, por renuncia presentada dentro del plazo previsto por ley. 8. En cuanto a la omisión de consignar la militancia al partido político Unión por el Perú, este Supremo Tribunal Electoral, considera que primero se debe establecer que se entiende por error y falsedad, en ese sentido, según la 22.ª edición del diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, publicada el 2001, el “error” está referido al “vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial de él o de su objeto”. En contraste, la