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El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528777 7. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEEA al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yilberth Ernesto Vilca Salazar, personero legal titular del movimiento regional Fuerza Loretana, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002- 2014-JEE-ALTO AMAZONAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116464-1 Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 686-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00848 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (EXPEDIENTE Nº 00036-2014- 069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Lizet Calixto Ávila, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial, en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-2ºJEELE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-2.º JEELE/ JNE (fojas 23 a 24), de fecha 10 de julio de 2014, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, presentado por Luis Felipe Calvimontes Barrón, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. En dicha resolución, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, en virtud a que la referida solicitud no cumplió con la cuota joven, contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como lo establecido en el numeral 24.1, del artículo 24, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), y constituyendo así, una causal de improcedencia. Con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 1 a 8), el personero legal interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0001-2014-2ºJEE LE/JNE, manifestando que con fecha 31 de mayo de 2014, la referida organización política expidió una resolución que admitía la solicitud de inscripción de candidatos para las elecciones internas, y que el día 14 de junio del presente año, se llevó a cabo las mencionadas elecciones del Partido Popular Cristiano, señalando que para las elecciones en cuestión Enrique Avendaño Villafuerte, candidato para regidor número tres en la lista presentada, contaba con 28 años de edad, toda vez que la fecha de nacimiento del referido candidato es el día 1 de julio de 1985. CUESTION EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si la lista de candidatos presentada por el Partido Popular Cristiano cumple o no con la cuota joven que exige la ley. CONSIDERANDOS 1. Sobre el particular, el artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que la solicitud de inscripción de listas de candidatos debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres y mujeres, y no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. 2. Asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en los numerales 29.1 y 29.2 inciso c del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (...) 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: (...) c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del Reglamento.” 3. Mediante Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, en su artículo primero, se ha establecido que el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, estará conformado por once regidurías, y agrega en su artículo tercero que en aquellos distritos conformados por este número de regidurías (como se confi gura para este distrito), la cuota joven estará representada por lo menos con tres regidores. 4. A tenor de lo expuesto, podemos advertir que en la lista presentada el 7 de julio de 2014 por la referida organización política fi guran once candidatos a cargos de regidores, siendo estos: CARGO NOMBRES EDAD Regidor 1 Huamán Calderón, Jesús Enrique 47 Regidor 2 Atencio Álvarez de Mauricio, Elvira. 52 Regidor 3 Avendaño Villafuerte, Enrico 29 Regidor 4 Tami Eusebio, Agustín Honorio 47 Regidor 5 Medrano Mosquera, Pedro José 57 Regidor 6 Huapaya Pomalaza, Luis Alberto 35