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El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528778 CARGO NOMBRES EDAD Regidor 7 Guerra Lara, Luis Roberto 63 Regidor 8 Untiveros Malqui, Leonor Constantina 42 Regidor 9 Salvatierra Merma, Lucero Elizabeth 21 Regidor 10 Franco Landaeta, Cecilia Jesús 30 Regidor 11 Huamán Cancho, Luis Jesús 27 5. En tal sentido, se verifi ca que la citada solicitud de inscripción de candidatos, como bien advirtió el JEE, no cumple con la cuota electoral mínima en cuanto al porcentaje de jóvenes, toda vez que presenta como candidato a tercer regidor a Enrico Avendaño Villafuerte, quien tenía 29 años al 1 de julio de 2014, por ende, a la fecha de presentación de la lista de candidatos, el 7 de julio de 2014, contaba con 29 años y seis días de edad, lo que constituye una causal de improcedencia. 6. De esta forma, dado que el incumplimiento de las cuotas electorales deviene en insubsanable, por cuanto no es posible inscribir nuevos candidatos después de vencido el plazo de inscripción establecido, cuya fecha de cierre fue el 7 de julio de 2014, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jackeline Lizet Calixto Ávila, personera legal alterna de la organización política Partido Popular Cristiano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-2.ºJEE LE /JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116464-2 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 689-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00858 SALITRAL - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE Nº 00048-2014-092) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO, en audiencia pública, de fecha 19 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-MORROPON/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N.º 3, Tito Peña Puelles, al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2014, la personera legal de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-MORROPON/ JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante el JEE), se declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº3, Tito Peña Puelles, por contravenir las normas sobre democracia interna, ya que existe discrepancia en su declaración jurada de vida, al consignar la modalidad de elección con la que ha sido señalada en el acta de elecciones internas . Con fecha 15 de julio de 2014, la referida organización política interpone recurso de apelación contra la citada Resolución Nº 002-2014-JEE-MORROPON/JNE, argumentando que a) la citada organización política incurrió en error de tipografía o de elección del criterio sistematizado de la página web, b) está acreditado que la modalidad de elección es mediante delegados elegidos por los órganos partidarios y c) en virtud al principio de presunción de validez, el acta de elecciones internas debe ser considerada válida. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral, considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción del candidato Tito Peña Puelles. CONSIDERANDOS Respecto de las normas que regulan la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP) señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no puede ser modifi cados una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 24 de la LPP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos. Asimismo, el literal c del citado artículo 24 señala que una de las modalidades de elecciones de los candidatos es la de elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 3. El literal c del artículo 87 del estatuto del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad señala, igualemente, que una de las modalidades de elecciones de los candidatos es la de elecciones a través de delegados elegidos por órganos partidarios, conforme lo disponga dicha norma. 4. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. Análisis del caso concreto 5. Es preciso analizar si la discrepancia respecto de la modalidad de elección, consignada en la declaración