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El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528784 Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, un acta de elecciones internas, de fecha 14 de junio de 2014, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta complementaria, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se reemplazó al candidato a octavo regidor Delford Obed Aparicio Astudillo por Jesús Armando Junior León Espinoza, tanto más, si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y la recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente. 10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE- CALLAO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de la Perla, provincia del Callao, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116464-6 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN Nº 699-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00875 SAN FRANCISCO DE ASÍS DE YARUSYACÁN - PASCO - PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 00066-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 9 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Luis Ovidio Lázaro Cabrera, personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEEP) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco (fojas 204 y 205). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PASCO/ JNE, del 9 de julio de 2014 (fojas 198 a 200), el JEEP declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no se ha respetado el orden y la elección de candidatos resultante del proceso de democracia interna, de acuerdo con el acta que obra a fojas 207 y 208, en tal sentido, se precisa lo siguiente: a) En la solicitud de inscripción se consigna a Quenario Almonacid Cajahuamán como candidato a regidor Nº 2, pese a que no fue elegido en el proceso de democracia interna. b) En la solicitud de inscripción se registra a Nilo Zósimo Chávez Evangelista como candidato a regidor Nº 4, sin embargo, del acta de elecciones internas se advierte que a este candidato le corresponde el orden Nº 5, toda vez que, como regidor Nº 4, se eligió a Alberto Donato Rivera Yacolca, cuya candidatura no fi gura en la solicitud de inscripción. Con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 149 a 157), el mencionado personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE- PASCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) La lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción es la correcta. b) En el acta de elecciones que se presentó ante el JEEP se consignaron nombres y ubicaciones erradas debido a un “error material involuntario” al momento de descargar la información que obra en el libro de actas de elecciones internas c) Quenario Almonacid Cajahuamán sí fue elegido como candidato a regidor en la ubicación Nº 2. d) Nilo Zósimo Chávez Evangelista realmente fue elegido como candidato a regidor en la ubicación Nº 4. e) Alberto Donato Rivera Yacolca no fue elegido en democracia interna, puesto que solo participó como personero de la lista que candidateo en el proceso de elecciones internas. f) El JEEP debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a efectos de conceder un plazo para que se presente el libro de actas de elecciones internas con lo cual se habrían subsanado las incongruencias anotadas en la resolución impugnada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEEP, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal alterno del movimiento regional Concertación en la Región. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las