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El Peruano Domingo 27 de julio de 2014 528781 “falsedad” se refi ere a la falta de verdad o autenticidad; asimismo, en su tercera acepción se defi ne como el “delito consistente en la alteración de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas”. 9. Así en el presente caso, se tiene que verifi cada la información consignada en la declaración jurada de vida del candidato, si bien en el literal a) ha consignado haber sido secretario distrital general el 2010 y vocal departamental de ética durante el 2008 a 2010, por la organización política Unión por el Perú, sin embargo en el literal c) del punto IV sobre la información de “Cargos partidarios o de elección popular”, se indica textualmente “No ha tenido vínculo con alguna organización política inscrita o no inscrita en el ROP”, esto nos lleva a entender que dicho candidato, ha consignado información contradictoria en su declaración jurada de vida, pues primero señala haber desempeñado dos cargos políticos para una organización política, y seguidamente agrega que no habría tenido militancia por organización política alguna. Teniendo claro el panorama hasta aquí, se hace necesario el determinar si dicha contradicción es producto de un error o de alguna falsedad. 10. Si como se indicó en el punto 5, el error está referido al “vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial de él o de su objeto”, mientras que la “falsedad” se refi ere a la falta de verdad o autenticidad”. Entonces debe hacerse la pregunta ¿por qué el candidato José Carlos De La Fuente Suárez habría falseado la información sobre su militancia partidaria? En defi nitiva no tendría sentido el indicar aquello, por cuanto, si su intención hubiera sido la de ocultar la verdad sobre su militancia por el Partido Político Unión por el Perú, entonces no hubiera consignado previamente que ha desempeñado dos cargos políticos por la misma. 11. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al JEE efectuar la corrección del error advertido autorizando la respectiva anotación marginal en la declaración jurada de vida de José Carlos De La Fuente Suárez, candidata al Concejo Distrital de Mirafl ores, conforme a lo establecido por el artículo 31 del Reglamento. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afi rmaciones presentadas por el tachante no han logrado demostrar que el candidato ha consignado datos falsos en su declaración jurada de vida. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Palomino Cercera en contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE-LIMA/JNE, del 11 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra José Carlos De La Fuente Suárez, candidato a segundo regidor por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste genere la anotación marginal en la declaración jurada de vida de José Carlos De La Fuente Suárez, candidato a segundo regidor por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116464-4 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Regional del Callao RESOLUCIÓN Nº 694-2014-JNE Expediente N° J-2014-00872 CALLAO JEE CALLAO (00099-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular del Partido Popular Cristiano, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en contra de la Resolución Nº 001-2014-CALLAO/ JNE, del 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Regional del Callao, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales 2014, y oído los informes orales. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 001-2014-CALLAO/JNE (fojas 78 a 80), de fecha 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Concejo Regional del Callao, presentada por la organización política Partido Popular Cristiano, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con las cuotas de género y joven. Con fecha 15 de julio de 2014, Norka Melissa Cevallos Marcelo, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución (fojas 43 a 52), argumentando que por error material en la transcripción de la información a los formatos del Jurado Nacional de Elecciones, no se habría consignado los datos correctos de dos candidatos con quienes sí se cumplía con la cuota de género y la cuota joven. Precisamente, en lugar de consignarse a la persona de María Wendy Ruiz Sánchez, con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) Nº 70883808, de 20 años de edad, como candidato a consejero regional por Bellavista, se habría consignado a la persona de Máximo Elías Lindembert Massironi, con D.NI. Nº 25496047 De igual forma, en lugar de consignarse a la persona de Silvia Mercedes Castro Aguirre, con DNI Nº 43497842, como accesitaria, se habría consignado a la persona de Carmen Rosa Jaimes Inga con D.NI. Nº 25418442. Como prueba se adjunta un acta complementaria de fecha 16 de junio de 2014, así como las declaraciones juradas de vida de las dos candidatas que no fueron consignadas en la solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si existió error material en la lista de candidatos presentados por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, que produjo el incumplimiento de la cuota de género y la cuota joven. CONSIDERANDOS 1. El artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), así como los artículos 6 y 7 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 272-2014-JNE señalan que las listas de candidatos a regidores, en cuanto a la cuota de género y joven, debe de estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, así como por no menos de un 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad. 2. Asimismo, el artículo 30 del Reglamento establece: