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El Peruano Lunes 28 de julio de 2014 528894 Seguridad y Prosperidad, Lauro Steven Silva Saavedra, para que su afi liado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso. Por medio de la Resolución Nº 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, del 12 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), por no haberse cumplido con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001- 2014-JEE- MORROPÓN/JNE, en virtud de los siguientes fundamentos: a) No ha sido subsanada la rectifi cación relativa a la discordancia existente entre el acta de elecciones internas y las declaraciones juradas de vida, respecto de la modalidad de elección de los candidatos, pues si bien el recurrente ha indicado que debe respetarse lo señalado en el acta de elecciones internas y no en las declaraciones juradas, no se han realizado las modifi caciones correspondientes en el sistema PECAOE. b) No se ha subsanado la falta de comunicación dirigida al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) informando la renuncia del candidato Segundo Servando Gil Alverca al Partido Nacionalista Peruano, no siendo válida para tal fi n la autorización otorgada por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, para que Segundo Servando Gil Alverca pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso. c) No se ha subsanado la falta de autorización del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad para que su afi liado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso, dado que quien fi rma la autorización adjuntada es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad y no su secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Consideraciones del apelante Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002- 2014-JEE- MORROPÓN/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE debió considerar que la declaración jurada de vida contiene solo un resumen de los datos proporcionados por los candidatos, los cuales, por lo general, se encuentran acreditados en la documentación adjuntada a la solicitud de inscripción, siendo que, en el presente caso, la modalidad de elección de los candidatos se encuentra debidamente acreditada en el acta de elecciones internas, conforme se señaló en el escrito de subsanación, por lo que el JEE podía realizar de ofi cio las anotaciones marginales respectivas en las declaraciones juradas a través del sistema PECAOE. b) Respecto a la observación al candidato Segundo Servando Gil Alverca, el JEE debió considerar la subsanación efectuada con fecha 11 de julio de 2014, esto es, valorar la autorización otorgada por el Partido Nacionalista Peruano a favor de dicho candidato. Asimismo, adjunta una nueva autorización de igual contenido a la antes referida, pero de fecha 28 de enero de 2014. c) Respecto a la observación al candidato Gregorio Chinguel Chinguel, el JEE debió considerar que dado que dicho candidato no es militante de un partido político, sino de un movimiento regional, no requiere de autorización para participar como candidato en la lista de otra organización política, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto Con relación a la observación de discordancias entre la modalidad de elección señalada en el acta de elecciones internas y en las declaraciones juradas de vida 1. Respecto a la primera observación, se advierte que el JEE consideró como no subsanado el requerimiento de rectifi cación de la discordancia existente respecto de la modalidad de elección de los candidatos entre lo señalado en el acta de elecciones internas y las declaraciones juradas de vida, debido a que el recurrente no cumplió con corregir en el sistema PECAOE los errores advertidos, habiéndose limitado a señalar que la modalidad correcta es la indicada en el acta de elecciones internas y no en las declaraciones juradas. 2. Al respecto, cabe tener presente que en la Resolución Nº 001-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, que advirtió tales inconsistencias y declaró la inadmisibilidad de la solicitud concediendo un plazo de subsanación, no se señaló el requerimiento expreso de rectifi cación de los errores a través del sistema PECAOE, sino que únicamente se advirtió la discordancia antes referida. 3. Por consiguiente, la subsanación efectuada por el recurrente, señalando que la modalidad de elección correcta era la señalada en el acta de elecciones internas (elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios), resulta sufi ciente a efectos de levantar tal observación, existiendo la posibilidad de que el JEE realice de ofi cio las anotaciones marginales respectivas en las declaraciones juradas de los candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, por lo que dicha observación debe tenerse por levantada. Con relación a las autorizaciones para postular por organización política diferente de la de afi liación Respecto al candidato Segundo Servando Gil Alverca 4. Respecto de la segunda observación, se advierte, a fojas 159, el Ofi cio Nº 004-2014-SG-PPN-H, dirigido al ROP por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, informando que con fecha 28 de enero de 2014, Segundo Servando Gil Alverca renunció a dicha organización política, sin embargo, dicha comunicación carece de sello recepción, verifi cándose, además, que el referido candidato fi gura con afi liación vigente a dicha organización política desde el 19 de noviembre de 2009. 5. Por tal motivo, mediante Resolución Nº 001-2014- JEE-MORROPÓN/JNE, el JEE requirió el documento que acredite efectivamente la comunicación de tal renuncia al ROP, sin embargo, en el escrito subsanatorio el recurrente no adjunta tal comunicación, sino una autorización otorgada por el mismo secretario general de comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, para que el “afi liado” Segundo Servando Gil Alverca pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso. Tal subsanación contradice lo antes declarado por el Partido Nacionalista Peruano, dado que si un afi liado presentó oportunamente su renuncia a la organización política, esta debe comunicar tal renuncia al ROP y dejar de considerar al afi liado como tal, liberándose, por tanto, del deber establecido en el artículo 18 de la LPP, sobre otorgamiento de autorizaciones para postular por organización política distinta a la suya. 6. Pese a ello, considerando la posibilidad de que el Partido Nacionalista Peruano no hubiera cumplido con informar oportunamente al ROP sobre la renuncia de Segundo Servando Gil Alverca, y que, mediante una autorización, buscara habilitar la participación de su afi liado en la lista del partido político Alianza para el Progreso, corresponde verifi car la idoneidad de la referida autorización para tal fi n. 7. Así, del documento obrante a fojas 206 se advierte que el mismo ha sido suscrito por el secretario general del comité provincial del Partido Nacionalista Peruano, Mario Pintado Neira, sin embargo, conforme a lo previsto en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, la autorización debe ser suscrita por el secretario general de la organización política, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 8. De la revisión del estatuto del Partido Nacionalista Peruano se advierte, en el literal q del artículo 24, que una de las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional es “Otorgar las autorizaciones a las que se refi ere el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos (…)”, y dado que dicho órgano actúa como un cuerpo colegiado, según lo señalado en el último párrafo del mismo artículo,