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El Peruano Lunes 28 de julio de 2014 528898 Nº 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, con el objeto de participar en el proceso de elecciones municipales 2014, en virtud de: a. Haber cometido involuntariamente el error humano de ingresar los datos de los candidatos sin precisar quiénes eran los candidatos representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios. b. Que en la relación de candidatos presentada en la solicitud, nuestros candidatos a regidor Mamerto Ramos Pillaca y Judith Irene Ortiz Chura son representantes de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, por cuanto se anexa a este recurso impugnatorio las declaraciones de conciencia sobre pertenencia a la comunidad campesina de Uripa y las declaraciones juradas de domicilio en la comunidad señalada, y por ende, la lista de candidatos en la solicitud de inscripción no incumplió con exigencia legal de cuota nativa, solo no se indicó quienes eran. CUESTION EN DISCUSION A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chincheros, presentada por el Partido Humanista Peruano, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 29 del Reglamento, establecen lo siguiente: “Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinos y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.” “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (…) 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (…) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del presente reglamento”. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 74), así como en el acta de elecciones internas (fojas 76), la relación de los nueve candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Chincheros no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y fi rmas de los candidatos, números de documentos nacional de identidad y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia. 3. Al respecto la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fi n de cumplir con la cuota nativa, campesinos y pueblos originarios en las elecciones municipales 2014. Así en el caso de la Municipalidad Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas APURÍMAC CHINCHEROS 9 2 4. Siendo ello así, se advierte que la organización política Partido Humanista Peruano no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, toda vez que de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos y del acta de elecciones internas, ambos documentos no señalan quiénes son los representantes de las comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios. Más aún de los documentos presentados con la solicitud de inscripción se advierte que no se hace referencia alguna a la elección de algún candidato con dicha exigencia. 5. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que los candidatos Mamerto Ramos Pillaca y Judith Irene Ortiz Chura cumplen con el porcentaje de la cuota campesina, adjuntando para ello los originales de las declaraciones de conciencia de ambos; este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia a señalado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia, sino por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables. 6. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Manuel Chipana Moscoso, personero legal alterno de la organización política Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, del 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.