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El Peruano Lunes 28 de julio de 2014 528896 ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Ramiro Molina Aquise, personero legal titular del movimiento regional Poder Andino, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos por la referida organización política para el Concejo Provincial de Azángaro, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (foja 42). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Azángaro Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEEAZÁNGARO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Azángaro (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Poder Unido (fojas 35 a 38). El argumento por el cual el órgano jurisdiccional emitió el citado pronunciamiento fue porque, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se advertía que esta no cumplía con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Se agrega, que de la revisión del acta, de fecha 8 de junio de 2014, denominada “Acta de elección interna de candidatos para las elecciones municipales”, anexada a la solicitud de inscripción, que se advierte que en ella que no se incluyó la elección de cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Dicha resolución fue notifi cada al personero legal titular el 12 de julio de 2014 Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014 y dentro del plazo legal, Ramiro Molina Aquise, personero legal titular del movimiento regional Poder Andino interpuso recurso de apelación (fojas 18 a 20), bajo los siguientes argumentos: a) Sí se cumplió con lo dispuesto por la normativa electoral, pues, dentro de la lista de regidores (números 4 y 8), se eligió a los representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cumpliéndose, en consecuencia, con el porcentaje establecido en la ley. b) De la relación que obra en la solicitud de inscripción y la relación de once regidores que aparecen en el acta de elecciones internas, así como de las copias de los documentos de identifi cación y de las declaraciones juradas de vida, se tiene que sí se respetó la cuota joven, de género y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Con el recurso de apelación el recurrente adjuntó los siguientes documentos: i) copias legalizadas de los documentos nacionales de identidad de las candidatas Margarita Choquehuanca Larico y Gregoria Jaén Herrera; ii) originales de las declaraciones de conciencia de las candidatas antes citadas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Azángaro, presentada por la organización política Poder Andino, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumple con la cuota nativa, campesinos y pueblos originarios en el proceso de elección de los referidos candidatos. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales […]”. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fi ja el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que “la lista de candidatos a regidores en la lista debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. 2. De las normas constitucionales y legales citadas, se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y organizaciones políticas en general en relación con la confi guración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos históricamente discriminados tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, ver realizado su derecho a ser elegido, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica. 3. Por otra parte, las normas que establecen la exigencia de una representación mínima de cada sexo o de minorías históricamente excluidas en las listas de candidatos no reservan directamente, y con independencia del tipo de elección, un porcentaje de puestos en los consejos regionales o el Parlamento, sino que establecen un porcentaje de puestos en las candidaturas electorales, con el fi n de garantizar la promoción de iguales oportunidades de acceso a los cargos electivos. 4. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, aprobó el Reglamento de inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. En dicho Reglamento se estableció en el artículo 8, numeral 8.1, que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 5. Así también, en el artículo 8.2 se señaló que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 6. De otro lado, y en consonancia con la resolución antes mencionada, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en el artículo cuarto el número de candidatos equivalentes al porcentaje establecido por ley. 7. En caso de incumplimiento de las cuotas y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el literal c) del artículo 29, numeral 29.2, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser un requisito no subsanable que afecta a toda la formula y lista de candidatos. Análisis del caso concreto 8. En el caso en concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política Poder Andino, toda vez que de la revisión del expediente, se advirtió que la citada organización política no cumplía con el porcentaje de cuota nativa, pues en la solicitud presentada se consignó “NO” en el rubro correspondiente a Miembro CNCC y PO (Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios), además de que en el documento denominado “Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales” no se contempló la elección de los representantes de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. 9. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar a fi n de cumplir con las cuotas nativas, campesinas y de pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas PUNO AZÁNGARO 11 2