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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2014 (28/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Lunes 28 de julio de 2014 528895 y a que Mario Pintado Neira tampoco fi gura en la relación de integrantes de dicho comité, el documento en cuestión no constituye una autorización válidamente otorgada por el Partido Nacionalista Peruano, de conformidad con su propio estatuto, por lo que no puede tenerse por levantada la observación efectuada por el JEE, respecto al candidato Segundo Servando Gil Alverca. Respecto al candidato Gregorio Chinguel Chinguel 9. Ahora bien, respecto de la tercera observación, el JEE considera como no subsanada la falta de autorización del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, para que su afi liado, Gregorio Chinguel Chinguel, pueda postular por el partido político Alianza para el Progreso, dado que quien fi rma la autorización adjuntada al escrito de subsanación es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad y no su secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. 10. Por otra parte, en el recurso de apelación se varía considerablemente el fundamento de defensa, dado que ahora se señala que el candidato Gregorio Chinguel Chinguel no requiere de autorización alguna para participar como candidato en la lista del partido político Alianza para el Progreso, puesto que él es militante de un movimiento regional y no de un partido político, y que el artículo 18 de la LPP solo requiere autorización a los militantes de partidos políticos. 11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que no resulta adecuada una interpretación literal del artículo 18 de la LPP como la pretendida por el recurrente, en tanto la misma contradice la fi nalidad de las organizaciones políticas en un sistema democrático como el nuestro y, en específi co, la fi nalidad de la regulación de la postulación de sus afi liados en los procesos electorales, debiendo tenerse presente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, que señala que: “Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. (…).” 12. En tal sentido, siendo que la propia norma constitucional reconoce la existencia de diversas organizaciones políticas, además de los denominados partidos políticos, a través de los cuales la ciudadanía puede ejercer sus derechos de participación política, no resulta adecuado considerar que el artículo 18 de la LPP contiene una restricción terminológica al deber de los afi liados de solicitar autorización a su organización política para postular a través de una distinta, pues tal entendido llevaría a suponer, en contradicción con la Constitución, que solo los partidos políticos compiten en los procesos electorales, o peor aún, que solo estos tienen relevancia en los mismos y que, por tanto, la obligación de solicitar tal autorización solo tiene sentido respecto de estos, siendo que, además, el primer párrafo del referido artículo hace referencia a que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político, lo cual, de una interpretación como la pretendida por el recurrente, implicaría que los ciudadanos no podrían afi liarse a los movimientos regionales, por ejemplo. 13. Así, dado que la fi nalidad del deber de solicitar autorización deviene de la fi nalidad de canalizar la participación política y representar la voluntad de los ciudadanos, a fi n de que los procesos electorales sean una expresión auténtica de la voluntad del electorado, pues, de un lado, si bien existe el derecho de los ciudadanos con derecho a sufragio a la libre afi liación y desafi liación a una organización política, existe un derecho como contraparte que es el derecho de las organizaciones políticas a conocer las intenciones de sus afi liados respecto de participar en las listas de otras organizaciones políticas y, por ende, de autorizar o rechazar tal participación respecto de un proceso en particular por diferentes motivos, pudiendo ser uno de ellos la propia intención de la organización política de presentar una lista de candidatos en la misma circunscripción que la pretendida por el afi liado solicitante. 14. Por consiguiente, dado que el recurrente no ha cumplido con presentar la autorización respectiva conforme a lo dispuesto en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, según el cual se requiere “autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política” suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna, no puede tenerse por levantada la observación efectuada por el JEE, respecto al candidato Gregorio Chinguel Chinguel, dado que quien fi rma su autorización es un personero legal titular del Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, y REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- MORROPÓN/JNE, del 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial Morropón, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, en el proceso de elecciones municipales 2014. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en el extremo que solicita la inscripción de los candidatos a regidores, Segundo Servando Gil Alverca y Gregorio Chinguel Chinguel, e IMPROCEDENTE la inscripción de tales candidaturas. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116468-3 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Azángaro que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Azángaro, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 719 -2014-JNE Expediente Nº J-2014-00903 AZÁNGARO - PUNO JEE AZÁNGARO (EXPEDIENTE Nº 0178-2014-87) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Molina Aquise, personero legal titular del movimiento regional Poder Andino, en contra la Resolución Nº 001-2014-JEEAZÁNGARO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Azángaro, con el objeto de participar en las elecciones municipales del 2014 y oído el informe oral.