TEXTO PAGINA: 51
El Peruano Lunes 28 de julio de 2014 528889 respectivamente; las ventas internas de la RPN se contrajeron 2% y 73%, respectivamente. Ɣ La participación de mercado de la RPN experimentó una contracción de 2.8 puntos porcentuales (al pasar de 8.4% a 5.6%) entre 2009 y 2011, manteniéndose en niveles de alrededor de 6% en el periodo posterior (2011 – 2013). Por el contrario, la participación de mercado de Argentina experimentó un crecimiento de 13.6 puntos porcentuales entre 2010 y 2013 (al pasar de 55.4% a 69%). Si bien durante el primer semestre de 2013 la participación de la RPN registró un nivel promedio de 6.8%, durante el segundo semestre de ese año dicho indicador registró una evolución negativa, mostrando una caída de 1.6 puntos porcentuales en relación al semestre previo (al pasar de 6.8% a 5.2%); mientras que, la participación de Argentina se incrementó 29.8 puntos porcentuales (al pasar de 56.6% a 86.4%). Esta situación ha empeorado durante el primer trimestre de 2014, periodo en el cual la participación de la RPN ha registrado su nivel más bajo (1.4%); mientras que Argentina se ha consolidado prácticamente como el único proveedor del mercado interno. Ɣ El margen de utilidad de la RPN obtenido por las ventas de biodiesel, se ubicó en niveles negativos la mayor parte del periodo de análisis (enero de 2009 – marzo de 2014), apreciándose que únicamente en 2013 dicha rama registró un margen positivo. No obstante, el margen alcanzado en 2013 se ubicó en un nivel cercano a 0% y se explica por el desempeño mostrado durante el primer semestre de ese año, pues en el segundo semestre la RPN volvió a registrar un margen negativo. Dicha situación se ha agravado durante el primer trimestre de 2014, periodo en el cual dicho indicador se ha contraído 7 puntos porcentuales en relación a los niveles registrados en 2013. Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 019- 2014/CFD-INDECOPI, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre las importaciones de biodiesel argentino objeto de las presuntas prácticas de subvenciones verifi cadas en esta etapa del procedimiento, y la situación de deterioro que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis (enero de 2009 – marzo de 2014). Ello, pues el signifi cativo incremento de las importaciones del producto argentino ha coincidido con la pérdida de participación de mercado sufrida por la RPN, habiéndose constatado que dichas importaciones han ingresado al mercado interno registrando amplios niveles de subvaloración, en un contexto en el cual la RPN registró márgenes de utilidad negativos durante casi todo el periodo de análisis al no haberle sido posible colocar su producto en el mercado interno a un nivel de precios que le permitiera recuperar sus costos. Que, en aplicación del artículo 15.5 del ASCM10, se han evaluado otros factores que podrían haber infl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de biodiesel originario de terceros países, la diferencia de precios entre el aceite crudo de soya y el aceite crudo de palma, las características técnicas del biodiesel fabricado por la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita inferir que dichos factores hayan contribuido al deterioro que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis. Que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial, existen indicios razonables que evidencian pruebas sufi cientes sobre presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel B100 originario de Argentina, así como sobre posible daño en la RPN a causa del ingreso al país de dicho producto. Que, por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con el fi n de determinar la existencia de prácticas de subvenciones, daño y una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el supuesto daño; y, en consecuencia, si cabe imponer medidas compensatorias sobre las importaciones de biodiesel B100 originario de Argentina. Que, el presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 019-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444. Que, en el procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 para la determinación de la existencia, naturaleza y cuantía de las subvenciones; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y la relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2014. Ello, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC. De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 21 de julio de 2014; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel B100 originario de la República Argentina. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Industrias del Espino S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Argentina, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM. Artículo 4º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (06) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (03) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 5º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Pierino Bruno Stucchi López Raygada. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 10 ASMC, Artículo 15.- Determinación de la existencia de daño.- (…) 15.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autori- dades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que ten- gan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importacio- nes subvencionadas (…). 1115981-1