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El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528992 presenta lugar y fecha de suscripción, así como lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, distrito electoral, nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, modalidad empleada para la elección de los candidatos (elección por delegados elegidos por el órgano partidario dispuesto por el estatuto, establecido en el literal c del artículo 24 de la LPP), nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité, verifi cándose que la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción respetó el cargo y orden resultante de la elección interna efectuada. 7. Revisada las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N.º 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente, en la sección “I” correspondiente a los datos personales del candidato, ítem cuatro, se ha consignado como forma de designación de su candidatura la modalidad de “designación directa, hasta una quinta parte del número total de candidatos”, información que difi ere del acta de elecciones internas de la organización política en mención. 8. Este Supremo Órgano Electoral considera que siendo los candidatos quienes suscriben las declaraciones juradas de vida, las cuales abarcan información respecto de sus datos personales, académicos, laborales, entre otros, se debe efectuar una interpretación integral y favorable del derecho a la participación y representación política de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5 Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente. En ese sentido, se advierte que la modalidad de elecciones consignada en las declaraciones juradas de vida de los candidatos en cuestión se desvirtúa con el acta de elecciones internas de la citada organización política, por lo que la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de vida de los referidos candidatos debe ser considerada como un error de tipo material. 9. Es por eso que, para efectos de evaluar la democracia interna, ante la discrepancia de la modalidad de elección consignada en las declaraciones juradas de vida de los candidatos en mención y la señalada en el acta de elecciones internas de la citada organización política, se advierte que la información contenida en dicha acta tiene prioridad. 10. En ese orden de ideas, el acta de elecciones internas abarca la elección del total de candidatos de la lista presentada ante el JEE y, más aún, cuando dicha acta no ha sido materia de cuestionamiento, puesto que su validez es amparada en las normas electorales precitadas, y así lo ha reconocido el JEE, al haber admitido la solicitud de inscripción de los demás candidatos que integran la lista presentada, por lo que se advierte que la discrepancia con respecto a lo declarado por el candidato en mención, no afecta el mérito probatorio del acto contenido en el instrumento de elecciones internas de la citada organización política. 11. Por consiguiente, este supremo colegiado concluye que la discrepancia entre la modalidad de elección consignada en el acta de elecciones con la consignada en la declaración jurada de vida del referido candidato no vulnera las normas de democracia interna. En consecuencia, la elección de los candidatos Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio no contraviene dichas normas. 12. De acuerdo a lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEE, y disponerse que dicha instancia electoral continúe con el trámite correspondiente. 13. Finalmente, con respecto al error material incurrido en las declaraciones juradas de vida de los citados candidatos a regidores N° 4 y N° 5, se debe dejar en claro que la información consignada en las declaraciones juradas de vida no pueden ser modifi cadas, salvo que los Jurados Electorales Especiales autoricen anotaciones marginales de ofi cio o a pedido de parte, dado que abarca los datos personales (entre los cuales está la modalidad de elección de los candidatos), académicos, laborales, políticos, así como antecedentes penales de los candidatos, por lo que corresponde al JEE gestionar los trámites pertinentes para la respectiva anotación marginal en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular, y REVOCAR la Resolución N° 0001-2014-JEE- PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo del artículo segundo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, por dicha organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente y proceda a gestionar la respectiva anotación marginal en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a regidores N° 4 y N° 5, Eulalia Redina Ccaso Alcántara y Rosángela Poma Osorio, respectivamente, al Concejo Distrital de Tinyahuarco, provincia y departamento de Pasco, por la organización política Fuerza Popular. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1116470-7 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA Prorrogan plazo de vencimiento de la Ordenanza Nº 516-MSB sobre Beneficio de Regularización Tributaria DECRETO DE ALCALDÍA N° 015-2014-MSB-A San Borja, 25 de julio de 2014 EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN BORJA VISTOS, el Informe N° 98-2014-MSB/GR/URT de la Unidad de Recaudación Tributaria de fecha 16 de julio de 2014, el Informe N° 59-2014-MSB-GR de la Gerencia de Rentas de fecha 17 de julio de 2014, el Informe N° 428- 2014-MSB-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica de fecha 23 de julio de 2014, el Memorando N° 828 -2014- MSB-GM de la Gerencia Municipal, de fecha 23 de julio de 2014, respectivamente; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo II del Titulo Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, establece que los Gobiernos Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, radicando ésta en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativo y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, en uso de sus facultades legales, el Concejo Municipal aprobó la Ordenanza N° 516-MSB, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 03 de diciembre de 2013 sobre Benefi cio de Regularización Tributaria a los contribuyentes del distrito, con un plazo de vigencia hasta el 28 de diciembre de 2013; plazo que ha sido prorrogado