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El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528988 JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 00164-2014-79) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE- PASCO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, presentada por el referido movimiento regional con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014 (fojas 87 a 88), David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pasco Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, del 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE), resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que en el acta de elecciones internas de 14 de junio de 2014 no se consignó el nombre completo, número de documento nacional de identidad y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, ni se indicó si las autoridades que suscriben el acta integran el comité electoral (fojas 81 a 82). Respecto de los recursos de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, David Joel Álvarez Rosales, personero legal alterno del movimiento regional Pasco Dignidad, inscrito ante el ROP (en adelante personero legal), interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, alegando que el acta de elecciones internas fue elaborada con arreglo a ley, la misma que acompaña de folios 75 a 78, y que por un error involuntario no fueron presentados dichos documentos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos respectivo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una correcta califi cación del cumplimiento de las normas de democracia interna de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán del movimiento regional Pasco Dignidad. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo, en virtud del artículo 20 de la LPP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. El artículo 25 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. En tal sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP y en el estatuto del movimiento regional respectivo. Sobre la regulación del comité electoral en el estatuto del movimiento regional Pasco Dignidad 6. El artículo 17 del estatuto del movimiento regional Pasco Dignidad establece que la organización del referido movimiento regional se estructura por diversos órganos, entre otros, por los órganos sectoriales y funcionales tal como el Comité Electoral Regional (en adelante CERE), que de acuerdo al artículo 46 del referido estatuto, “(…). Estará integrado por Tres (3) miembros, entre los cuales se elegirá a un (a) Coordinador(a), un(a) Secretario y un(a) vocal. (…)”, conforme lo establece el artículo 20 de la LPP. Asimismo, el artículo 48 prescribe que “para el adecuado desempeño de los procesos electorales convocados por el CERE se constituirán Comités Electorales Provinciales y/o Distritales, según corresponda, bajo las orientaciones, dirección y supervisión del CERE.” Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del “acta elecciones internas del movimiento regional Pasco Dignidad”, del 14 de junio de 2014 (folio 91 a 92), presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos el 7 de julio de 2014 (folio 87 a 88), por el personero legal, se aprecia que en esta se dejó constancia de la elección de los miembros del CERE del referido movimiento regional, quienes serían los encargados de llevar a cabo las elecciones internas para elegir a los candidatos para postular para el Consejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacan, sin embargo de su contenido no se aprecia que se haya consignado el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros de aquel comité electoral, datos estos que de acuerdo al último párrafo del numeral 25.2 del artículo 25 del reglamento, deben incluirse. Para mayor abundamiento, tampoco se aprecia de la referida acta de elecciones internas que se haya constituido el comité electoral distrital al que se refi ere el artículo 48 del referido estatuto. 8. En ese sentido, el movimiento regional Pasco Dignidad al no haber regido sus elecciones internas conforme a lo establecido en los artículos 17, 46 y 48 del estatuto, concordado con el artículo 20 de la LPP, puesto que al no haberse consignado de manera precisa e indubitable el nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros de aquel comité electoral en el acta de elección interna, no se advierte con suma certeza que dicho proceso eleccionario se haya llevado a cabo por dicho comité, por ende, incumplió con las normas que regulan la democracia interna, deviniendo en una causal de improcedencia prevista en el artículo 29 del referido reglamento. Cuestión adicional 9. Respecto a los documentos acompañados en el recurso de apelación presentado el 17 de julio de 2014