TEXTO PAGINA: 29
El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528987 de registro de personeros, con fecha de registro 06 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 01-2014-JEE SAN ROMAN/JNE, de fecha 10 de julio 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Martín Hugo Morocco Hualla, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento al Socialismo y Libertad para el Concejo Distrital de Antauta, por considerar que se ha incumplido un requisito de ley no subsanable al carecer de legitimidad para obrar Martín Hugo Morocco Hualla en el presente proceso. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 6 de julio de 2014, José Luján Coila, personero legal titular, inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de registro de personeros a favor de Martín Hugo Moroco Hualla, como personero legal titular ante el JEE para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 94 a 96), cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe precisar que la solicitud de dicho procedimiento fue presentada ante el JEE el día 12 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo por acreditado como tal, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE SAN ROMÁN/JNE, de fecha 13 de julio de 2014 (fojas 89 y 90), recaída en el Expediente Nº 00271-2014-085. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de registro de Martín Hugo Moroco Hualla como personero legal titular de la organización política Movimiento al Socialismo y Libertad para el JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del mencionado movimiento regional, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE SAN ROMÁN/ JNE, de fecha 13 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 00271-2014-085, ha resuelto tener por acreditado a Martín Hugo Moroco Hualla como personero legal titular del movimiento regional Movimiento al Socialismo y Libertad, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 11. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad y ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luján Coila, personero legal titular inscrito en Registro de Organizaciones Políticas, y por Martín Hugo Morocco Hualla, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial, correspondiente a la organización política Movimiento al Socialismo y Libertad; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01-2014-JEE SAN ROMÁN/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antauta, provincia de Melgar, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1116470-4 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco que resolvió declarar improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Asís de Yarusyacán, provincia y departamento de Pasco RESOLUCIÓN N° 744-2014-JNE Expediente N° J-2014-958 SAN FRANCISCO DE ASÍS DE YARUSYACÁN - PASCO - PASCO