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El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528981 suspensión presentada en contra de Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez, regidores del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, REFORMÁNDOLO, se imponga la sanción de suspensión, por el periodo de quince días naturales, a los mencionados regidores. Regístrese, comuníquese y publíquese. S. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 1116470-1 Revocan Acuerdo de Concejo mediante el cual se declaró suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 495-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0166 CONCEPCIÓN - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 074-2014- SE-CM/MPC, mediante el cual se declaró su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de suspensión Con fecha 3 de diciembre de 2013, y ante la mesa de partes de la Municipalidad Provincial de Concepción, José Manuel Cossío Orihuela solicitó la suspensión de Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la citada entidad edil, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber incurrido en falta grave, tipifi cada en el inciso 1 del artículo 74 del Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC). El recurrente señala que el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción, en su artículo 74, numeral 1, establece que constituye falta grave incumplir las normas establecidas en la LOM y en el RIC. Así, y a su consideración, el alcalde provincial, Máximo Jesús Chipana Hurtado, habría vulnerado dicho dispositivo, pues, al ausentarse del concejo municipal los días 11 y 12 de julio de 2013, por motivo de un viaje a la ciudad de Lima, dejó encargado el despacho de alcaldía a Jorge Luis Amaya Cubas, sin embargo, este último no se encontraría legitimado para asumir dicho cargo, pues se trataba del séptimo regidor del Concejo Provincial de Concepción (fojas 89 a 91). De ese modo, advierte que la autoridad municipal incumplió lo establecido en el artículo 24 de la LOM, el cual estipula que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, su reemplazante será el teniente alcalde. Sin embargo, Máximo Jesús Chipana Hurtado no habría cumplido con lo estipulado por la LOM, pues designó como encargado del despacho de alcaldía al séptimo regidor, cuando es el teniente alcalde la autoridad legitimada para asumir este cargo. Respecto a los descargos del alcalde El 20 de diciembre de 2013, el alcalde provincial, Máximo Jesús Chipana Hurtado, formuló sus descargos en los siguientes argumentos (fojas 60 a 70): a. A fi n de determinar que se ha infringido el RIC, este instrumento legal debe estar previamente publicado, a efectos de verifi car su vigencia. En ese sentido, señala que el RIC vigente ha sido emitido conforme a la Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC, de fecha 31 de julio de 2013. Sin embargo, este documento fue publicado en el diario Primicia de Huancayo, mas no así en el diario ofi cial, esto es, en el diario Correo. Además, señala que la publicación solo estuvo referida a la ordenanza municipal, pero no al texto íntegro del RIC. De tal modo, señala que no se ha cumplido con el principio de publicidad, por lo que deviene en improcedente la solicitud de suspensión presentada en su contra. b. Agrega que no existe certeza sobre la publicación del texto íntegro del RIC conforme lo establece la LOM, máxime si se tiene en cuenta que mediante Informe Nº 206-2013-SG/MPC, del 13 de diciembre de 2013, la secretaria general da cuenta al gerente municipal que la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC, se realizó en el diario Primicia y en la página web de la entidad edil. c. En relación con los hechos denunciados, señala que si bien se encontraba ausente de la circunscripción municipal, no encargó el despacho municipal al séptimo regidor, sino que hizo un acto de delegación, ello porque si bien se encontraba fuera de la circunscripción municipal se encontraba realizando actos administrativos en favor de la comuna en la ciudad de Lima. Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Concepción En la Sesión Extraordinaria Nº 33-2014, de fecha 14 de enero de 2014 (fojas 49 a 54), el Concejo Provincial de Concepción declaró, por mayoría (seis votos a favor y tres en contra), la suspensión del burgomaestre Máximo Jesús Chipana Hurtado. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 074-2014-SE-CM/MPC (fojas 48). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado Con fecha 3 de febrero de 2014, Máximo Jesús Chipana Hurtado interpuso recurso de apelación (fojas 14 a 18) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 074-2014-SE- CM/MPC, sobre la base de los argumentos expuestos en su escrito de descargos (fojas 60 a 70). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Máximo Jesús Chipana Hurtado incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de