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El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528986 7. En este extremo también cabe precisar que la relación de parentesco (hermanos) que se alega entre el funcionario de confi anza del titular edil, Ike Alberto Cárdenas Grández, y el benefi ciario del contrato de servicios, Carlos Alberto Cárdenas Grández, si bien está probado con las partidas de nacimiento necesarias (fojas 144 a 145), sin embargo, ello no permite por sí solo concluir que el alcalde, sobre la base de dicho vínculo, buscó ser benefi ciario de la materialización de los contratos de locación de servicios que se han precisado en el considerando 3 del presente pronunciamiento. Esto por cuanto, conforme se ha señalado en la Resolución Nº 279-2014-JNE, de fecha 8 de abril de 2014, es preciso indicar que para que concurra el presente elemento, sobre todo cuando se invoca la existencia de un interés propio o directo de la referida autoridad municipal en la celebración de dichos contratos, que la relación entre el tercero (sea este una persona natural o jurídica) y el alcalde o regidor debe ser, directa e inmediata. Dicho en otros términos, para efectos de la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no resulta admisible la invocación de conexiones o vínculos indirectos o supuestas simulaciones, toda vez que ello es competencia de la jurisdicción ordinaria y, de ser el caso, administrativa, mas no la electoral. C. De la existencia de un confl icto de intereses 8. En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con la persona de Carlos Alberto Cárdenas Grández, a fi n de que este sea benefi ciado posteriormente con la celebración de un conjunto de contratos de locación de servicios, no es posible asumir, con meridiana certeza y convicción, que este haya contratado, en el sentido más amplio, con la Municipalidad Distrital de Pebas que representa. De ello, tampoco está acreditada la existencia de un confl icto de intereses en el actuar de ambas autoridades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Vásquez Arimuya y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2014-CMDP, de fecha 7 de enero de 2014, por el que se rechazó su solicitud de vacancia contra Edwin Santillán Nicolini, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1116470-3 Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antauta, provincia de Melgar, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 743-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00951 ANTAUTA - MELGAR - PUNO JEE SAN ROMÁN (EXPEDIENTE Nº 00103-2014-085) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTA en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luján Coila, personero legal titular inscrito en Registro de Organizaciones Políticas, y Martín Hugo Morocco Hualla, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial, correspondientes a la organización política Movimiento al Socialismo y Libertad, en contra de la Resolución Nº 01- 2014-JEE SAN ROMÁN/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antauta, provincia de Melgar, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Martin Hugo Morocco Hualla, personero legal titular de la organización política Movimiento al Socialismo y Libertad, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Antauta, provincia de Melgar, departamento de Puno, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014, cuyos actuados obran de fojas 30 a 80. Mediante Resolución Nº 01-2014-JEE SAN ROMÁN/ JNE, de fecha 10 de julio 2014 (fojas 108 y 109), el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Antauta, debido a que Martín Hugo Morocco Hualla no se encuentra acreditado como personero legal titular ni alterno ante el JEE ni ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), por lo que concluyeron que el referido ciudadano carece de legitimidad para obrar en el presente proceso Sobre el procedimiento de acreditación del personero Martín Hugo Morocco Hualla Con fecha 12 de julio de 2014, José Luján Coila, personero legal titular, inscrito en el ROP, del movimiento regional Movimiento al Socialismo y Libertad, presentó la solicitud de acreditación de Martín Hugo Morocco Hualla, como personero legal titular ante el JEE, generando el Expediente Nº 00271-2014-085. En mérito de la mencionada solicitud, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE SAN ROMAN/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, recaída en el expediente citado en el párrafo anterior, se resuelve tener por acreditado a Martín Hugo Morocco Hualla como personero legal titular, ante dicho JEE, de la mencionada agrupación política. Sobre el procedimiento del recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, dentro del plazo legal, los personeros legales, José Luján Coila y Martín Hugo Morocco Hualla, interponen recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01-2014-JEE SAN ROMAN/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el JEE, alegando que: a. Con fecha 7 de julio de 2014, se presentó la solicitud de registro de personeros mediante el cual acredita como personero titular al señor Martín Hugo Morocco Hualla, el mismo que consta según registro Nº E0616173701 de fecha 6 de julio de 2014. b. El JEE incurre en error al considerar que el personero arriba mencionado carezca de legitimidad, toda vez que la legitimidad implica la carencia de derecho para ser titular en la relación jurídica procesal en sede administrativa. En el caso particular, sí existe previamente un registro de personero efectuado según formato del Jurado Nacional de Elecciones y recepcionado con el mismo. A efectos de acreditar lo señalado presentan, entre otros documentos, la Resolución Nº 001-2014-JEE SAN ROMAN/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, la credencial de Martin Hugo Morocco Hualla, la solicitud y constancia