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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2014 (30/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528985 ni por interpósita persona, o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Asimismo, no se verifi ca la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. - En conclusión, no está acreditado que, como alcalde, se encuentre incurso en la causal de vacancia previsto en el inciso 9, del artículo 22, concordante con el 63 de la LOM, por cuanto la contratación del servicio correspondió al área de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Distrital de Pebas y no al despacho de alcaldía, por lo que queda descartada su intervención como contratante y contratado. La decisión del Concejo Distrital de Pebas En la sesión extraordinaria, de fecha 7 de enero de 2014, el Concejo Distrital de Pebas, con cinco votos en contra y ninguno a favor, rechazó el pedido de vacancia interpuesto contra el alcalde Edwin Santillán Nicolini, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM (fojas 25 a 30). El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 4 de febrero de 2014, Eric Vásquez Arimuya interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia. Dicho recurso se sustenta en los siguientes argumentos (fojas 5 a 8): - El alcalde, al presentar su alegato de defensa, reconoce y acepta los hechos que se han formulado en su contra, no obstante niega que tenga alguna responsabilidad en tanto él no habría fi rmado los contratos de servicios con el locador Carlos Alberto Cárdenas Grández. - De acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, concordado con el artículo 5 in fi ne del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el alcalde, como máxima autoridad ejecutiva, conoció o debió conocer de las acciones realizadas por Edison Del Águila Saravia, responsable del área de Logística y Patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pebas. - Asimismo, no obstante haber solicitado al alcalde, con la debida antelación, se agregue, por parte de la municipalidad, los documentos probatorios de los implicados en este proceso, con el objeto de ser ofrecidos a los miembros del concejo, dicho pedido no se ejecutó y, por ende, se rechazó su pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si el alcalde Edwin Santillán Nicolini ha incurrido en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, esto es, por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto A. Sobre la existencia de un contrato sobre bienes municipales 3. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, en el presente caso se advierte la existencia de un conjunto de contratos de locación de servicios entre la Municipalidad Distrital de Pebas y Carlos Alberto Cárdenas Grández, a fi n de que el último de los mencionados preste los servicios de a) apoyo administrativo a la ofi cina de asesoría legal entre los meses de febrero y diciembre de 2011, por el que percibió una suma total de S/. 13 500,00 (trece mil quinientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 45 a 55), b) servicio para trabajo de campo para el programa Techo digno, entre noviembre y diciembre de 2012, por el que percibió una suma total de S/. 2 400,00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 68 a 75) y c) servicio de empadronamiento y afi liación de los programas sociales entre los meses de marzo y diciembre de 2013, por un monto de S/. 12 000,00 (doce mil con 00/100 nuevos soles) (fojas 57 a 66). 4. De lo anterior, toda vez que está probado el primer elemento del test propuesto para los casos de restricciones de contratación, es decir, la existencia de un contrato entre el municipio y Carlos Alberto Cárdenas Grández, corresponde determinar ahora si el alcalde cuestionado ha intervenido en dicho contrato, ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el mismo guarde un interés propio o un interés directo. B. Respecto de la intervención del alcalde cuestionado - Sobre la intervención del alcalde Edwin Santillán Nicolini 5. Con relación a la intervención del alcalde Edwin Santillán Nicolini, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que se encuentre vinculado con Carlos Alberto Cárdenas Grández, de los medios aportados por la parte solicitante (fojas 128 a 148) y los anexados por la comuna (fojas 42 a 93), este elemento no está lo sufi cientemente probado. 6. Al respecto, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), por el que haya percibido caudales municipales en su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en la contratación de los servicios Carlos Alberto Cárdenas Grández por parte de la Municipalidad Distrital de Pebas. Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de la mencionada persona, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco dentro de los límites que impone la Ley de Contrataciones del Estado (artículo 10, literal f), contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y Carlos Alberto Cárdenas Grández, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer los dineros municipales en benefi cio de una persona particular, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.