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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2014 (30/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528990 estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado reglamento señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los JEE, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Sobre las actas de elecciones internas 6. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 7. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento), señala que entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, se debe encontrar el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto Respecto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos suscrita por Nelson Gutiérrez Valenzuela 8. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Nelson Gutiérrez Valenzuela suscribió la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Partido Humanista Peruano. Así, mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 9. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 5 de julio de 2014, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la solicitud de acreditación de Nelson Gutiérrez Valenzuela como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Dicha solicitud de acreditación de personero legal titular fue presentada ante el JEE, con fecha 15 de julio de 2014, resolviéndose tenerlo por acreditado como tal, mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, recaída en el Expediente N° 00183-2014-079. 10. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 11. En tal sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de acreditación de Nelson Gutiérrez Valenzuela como personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano ante el referido JEE, fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política, correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 12. No obstante, atendiendo a que, en el caso de autos, el JEE, mediante Resolución N° 0002-2014-JEE- PASCO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, ha resuelto tener por acreditado a Nelson Gutiérrez Valenzuela como personero legal titular del Partido Humanista Peruano, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva. 13. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Respecto al acta de elecciones internas 14. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta los documentos denominados Acta de resultados electorales distritales, en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política, para candidatos al proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2014, y Lista de candidatos, en el que se detalla una lista encabezada por Darwin Aníbal Mauricio Torres, los que, en ninguno de los casos, constituyen un acta de elecciones internas para elegir a sus candidatos (fojas 106 a 107). 15. En ese sentido, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo subsanatorio respectivo, a fi n de que la organización política Partido Humanista Peruano, representada por su personero legal titular, presentara el acta respectiva, así como los documentos tendientes a subsanar las observaciones hechas en la resolución apelada, mas no la improcedencia, cuestión que impidió que la organización política pudiera presentar el acta de elecciones internas, a efectos de subsanar la observación advertida, como sí ha sido efectuado en el recurso impugnatorio, para que, a partir de ello el JEE pudiera califi car la solicitud. 16. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela,