TEXTO PAGINA: 24
El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528982 los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. En estos casos implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 6. En efecto, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 7. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: • El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. • La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. Sobre los principios de legalidad y tipicidad 8. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. 9. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Concepción, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurra en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. 10. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específi ca las conductas que son sancionables. A mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, señaló que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709). Análisis del caso concreto 11. En el presente caso se aprecia que se imputa al alcalde provincial haber incurrido, de conformidad al RIC de la entidad edil, en causal de suspensión por falta grave, establecida en el artículo 74, numeral 1, que, a la letra, señala lo siguiente: “Artículo 74.- Son consideradas faltas graves, las siguientes: 1. Incumplir con las normas establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento. […].” 12. Al respecto, y de los hechos alegados por José Manuel Cossío Orihuela, el alcalde provincial habría incurrido en falta grave al haber vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la LOM, ya que habría designado como encargado del despacho de alcaldía, para los días 11 y 12 de julio de 2013, así como el 19 de agosto del mismo año, al séptimo regidor, siendo el teniente alcalde la autoridad legitimada para asumir este cargo. 13. En ese sentido, cabe resaltar que la presunta falta grave en la que habría incurrido la autoridad edil se habría confi gurado con la emisión de las cartas Nº 053-2013-A/ PMC, del 10 de julio de 2013 (fojas 135) y Nº 062-2013- A/MPC, del 16 de agosto de 2013 (fojas 136), a través de las cuales encargó en el despacho de alcaldía a Jorge Luis Amaya Cubas, séptimo regidor. 14. Por ello corresponde realizar un análisis de los dos momentos en los cuales el alcalde provincial habría infringido el RIC. a) En relación a la Carta Nº 053-2013-A/PMC, del 10 de julio de 2013 15. De la revisión de lo actuado se tiene que la primera conducta infractora habría acaecido los días 11 y 12 de julio de 2013 (primera encargatura del despacho de alcaldía); sin embargo, el RIC actual de la Municipalidad Provincial de la Concepción fue aprobado a través de la Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013, por lo que esta normativa no podría ser aplicada al caso en concreto, por lo que corresponde aplicar el RIC que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos. 16. Recordemos que la aplicación de la ley está supeditada a la realización de los hechos durante su vigencia. Así lo ha señalado, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1300-2002-HC/TC: