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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2014 (30/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528979 CONSIDERANDOS 1. Para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante RIC), este órgano colegiado considera que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 44 de la LOM) y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal, que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipifi cada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 2. El artículo 8, inciso c, del Reglamento de Organización Interior del Concejo Municipal de Villa El Salvador, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 233-MMVES, de fecha 22 de febrero de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de febrero de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Son causales de falta grave, para efectos del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, las siguientes: […] c) Denunciar sin pruebas a otro miembro del Concejo, excluyendo la opinión sobre indicios”. 3. Con relación a la falta grave tipifi cada en el artículo 8, inciso c, del reglamento antes citado, este órgano colegiado ha interpretado sus alcances, en la Resolución Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012, de la siguiente manera: “[…], este Supremo Tribunal Electoral estima que el artículo 8, inciso c, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, cuando refi ere que se encuentran tipifi cadas como falta grave las denuncias sin pruebas que un integrante del citado concejo realiza contra otro, alude única y exclusivamente a las denuncias que se presentan, formalmente, ante los órganos competentes (Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Poder Judicial, entre otros).” (Énfasis agregado) (Cuarto considerando, último párrafo). 4. En el presente caso, se encuentra acreditado que: a. Los regidores Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez interpusieron, formalmente, una denuncia ante un órgano competente, en este caso, el Ministerio Público. b. Los regidores Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez denunciaron, entre otras personas, al regidor Ángel Reinaldo Ríos Flores. c. La denuncia, realizada por los regidores Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez, se sustentó en la aprobación de la Ordenanza Nº 227-MVES, así como en la adopción del acuerdo de concejo que desestimó la reconsideración planteada en contra del acuerdo a través del cual se aprobó la ordenanza antes mencionada. d. El regidor Ángel Reinaldo Ríos Flores no asistió a la sesión ordinaria del 25 de enero de 2011 y, en consecuencia, no votó a favor de la aprobación de la Ordenanza Nº 227-MVES. e. El regidor Ángel Reinaldo Ríos Flores, si bien asistió a la sesión ordinaria del 22 de febrero de 2011, se abstuvo de votar la reconsideración del acuerdo que aprobó la Ordenanza Nº 227-MVES, presentada por los regidores Wálter Quispe Vilcas, Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel, Rafael Hernán Cumpén Bonifaz y César Augusto Lerzundi Samamez. 5. Asimismo, también se encuentra acreditado que el regidor Wálter Quispe Vilcas fue suspendido por este órgano colegiado, a través de la Resolución Nº 1135-2012- JNE, del 12 de diciembre de 2012, por un periodo de quince días naturales, por haber realizado la misma conducta que se le imputa a los regidores Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez, en el presente caso, conforme se advierte de los siguientes considerandos de la referida resolución: “4. De fojas 8 a 24, corre copia de la denuncia penal interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa El Salvador - SUTRAMUMVES, y por cuatro regidores del Concejo Distrital de Villa El Salvador, entre ellos el regidor Wálter Quispe Vilcas, contra el alcalde y diez regidores, comprendiendo en ésta al regidor Ángel Reinaldo Ríos Flores, por los delitos de abuso de autoridad, nombramiento y aceptación ilegal de cargo, incumplimiento de funciones, peculado, malversación de fondos, previstos en los artículos 376, 377, 381, 387 y 389 del Código Penal. Fundamentando dicha denuncia en el Acuerdo de Concejo de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual se aprobó la Ordenanza Nº 277-MMVES, que modifi có el Cuadro de Asignación de Personal CAP de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y, en el Acuerdo de Concejo de 22 de febrero de 2011, que resuelve la reconsideración planteada contra el anterior acuerdo tomado el 25 de enero de 2011. 5. Se aprecia, por un lado, de las copias certifi cadas del acta de la sesión ordinaria de concejo de fecha 25 de enero de 2011 (fojas 40 a 66), que efectivamente el regidor Ángel Reynaldo Ríos Flores no participó en dicha sesión de concejo, y por otro, de las copias certifi cadas del acta de la sesión de concejo de fecha 22 de febrero de 2011 (fojas 67 a 82), que sobre el punto 4, relativo a la reconsideración planteada contra el anterior acuerdo que aprobó la ordenanza modifi catoria el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), el regidor mencionado se abstuvo de votar, acto absolutamente lícito; advirtiéndose de las mismas que el regidor Wálter Quispe Vilcas presente en ambas sesiones de concejo no dejó constancia en acta de que el regidor Ángel Reynaldo Ríos Flores haya cometido ilicitud de alguna índole. 6. El regidor Wálter Quispe Vilcas, sin embargo, no teniendo más allá de las actas de sesión de concejo referidas, ningún elemento de juicio que vislumbre signo de acto indebido alguno atribuible al regidor Ángel Reynaldo Ríos Flores, lo comprendió a éste en la denuncia penal formulada ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Villa El Salvador, y esta conducta, además que afecta los principios y valores básicos de actuación municipal ineludibles, confi gura evidente falta grave que se halla expresamente prevista en el literal c) del artículo 8 del RIC de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y consecuentemente, constituye causal de suspensión prevista en el artículo 25 inciso 4 de la LOM. Y para el presente caso, resulta irrelevante el hecho que la denuncia mencionada aún se encuentre en inMVEStigación.” 6. Por tales motivos, en aras de salvaguardar los principios de igualdad, predictibilidad y seguridad jurídica en la impartición de justicia electoral, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde suspender, por el periodo de quince días naturales, a los regidores Paula Encarnación Gamboa Pérez de Porcel y César Augusto Lerzundi Samanez, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, convocar a Ruzmeri Gavilán Pineda, candidata no proclamada de la organización política de alcance nacional Perú Posible, y