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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2014 (30/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Miércoles 30 de julio de 2014 528983 “[…] En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verifi cación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza. […]”. 17. En ese sentido, resulta imposible aplicarle a la autoridad municipal cuestionada los enunciados y sanciones contempladas en la Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013 (fojas 174 a 198). 18. A fi n de determinar si se ha incurrido en alguna falta, corresponde aplicarle el RIC anterior, y el cual se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados. 19. Al respecto, y de conformidad con lo informado por la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Concepción, a través de la Carta Nº 091-2014-SG/MPC, recibida el 29 de abril de 2014 (fojas 138 a 139), el RIC anterior al año 2013, corresponde a la Ordenanza Nº 022- 2009-CM/MPC. Sin embargo, y tal como lo señala la citada funcionaria, dicho documento no habría sido publicado de acuerdo a lo establecido en la LOM, ya que tras una búsqueda en el acervo documentario no fue ubicado el acta de constatación de publicación emitida por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Concepción, así como tampoco la publicación en el diario de mayor circulación. 20. Por consiguiente, a efectos de que el RIC del año 2009 tenga vigencia y, por ende, sea de cumplimiento obligatorio para los miembros del Concejo Provincial de Concepción, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia de lo contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. b) En relación a la Carta Nº 062-2013-A/MPC, del 16 de agosto de 2013 21. De igual manera, en relación a la carta antes citada y estando a su fecha de emisión, sería de aplicación las reglas establecidas en la Ordenanza Municipal Nº 010- 2013-CM/MPC, el 31 de julio de 2013; sin embargo, se advierte, de la misma comunicación de la funcionaria edil, que el 8 de agosto de 2013 se publicó en el diario Primicia, tan solo la citada ordenanza (fojas 146), mas no el texto íntegro del RIC. Así también, se aprecia que, en mérito al pedido oral del regidor Antonio Islas Córdova, se dispuso, con fecha 24 de febrero de 2014, mediante el Informe Nº 025-2014- SG/MPC (fojas 144), la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza. 22. En ese sentido, se aprecia que ninguna de las dos ordenanzas municipales (Ordenanza Nº 022-2009-CM/MPC y Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC) relacionadas con el RIC fueron publicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la LOM. 23. Si bien es cierto, se advierte que la Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC fue publicada en la página web de la Municipalidad Provincial de Concepción, a consideración de este órgano colegiado dicha publicación no es sufi ciente para que se tenga por acreditado el requisito de publicación del RIC. 24. Por cierto, este ha sido el criterio que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 823-2013-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2013, Nº 446-2013-JNE, de fecha 16 de mayo de 2013, Nº 163-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, Nº 069- 2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013, entre otras. 25. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de efi cacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión, por la comisión de falta grave. Sobre el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad que debe cumplir el RIC 26. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al cuestionado alcalde haber incurrido en falta grave, sin embargo, como se ha advertido, el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción (fojas 174 a 198), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 010-2013-CM/MPC, de fecha 31 de julio de 2013, no establece, de manera expresa y clara, los supuestos de hecho de faltas graves factibles de sanción, puesto que señala lo siguiente: “[…] Artículo 74.- Son consideradas faltas graves, las siguientes: 2. Incumplir con las normas establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento. […]” 27. Al respecto, cabe recordar que el principio de legalidad, previsto en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, señala que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 28. En otras palabras, el principio de legalidad exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Así, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la defi nición de la conducta que la norma considera como falta (Expediente Nº 2050-2002- AA/TC, fundamento jurídico Nº 9). 29. De tal manera, el subprincipio de taxatividad o tipicidad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que defi nen sanciones administrativas, estén redactadas a un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin difi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Por ello, no resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados que remitan a textos normativos que, a su vez, contienen una pluralidad de normas. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendario. 30. En vista de ello, este órgano colegiado estima que, de conformidad con el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad de las normas, el RIC de la Municipalidad Provincial de Concepción no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave. 31. Por tanto, como en el supuesto de que el referido reglamento fuera efi caz, al no ser respetuoso del principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, igual no podría constituir un referente válido, a efectos de evaluar la comisión de falta grave por parte de la alcaldesa cuestionada, de manera tal que los hechos imputados no podrían ser pasibles de sanción. 32. En mérito a los considerandos antes expuestos y teniendo en cuenta que el RIC no cumple con los principios de publicidad, legalidad y el subprincipio de taxatividad, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por Máximo Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la Municipalidad Provincial de Concepción, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 074-2014-SE-CM/MPC, y declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en su contra.