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El Peruano Jueves 12 de junio de 2014 525087 representación de LA FEDERACIÓN NACIONAL. En dicho recurso administrativo se señaló lo siguiente: • Se adjunta al recurso de apelación la relación de las bases afi liadas a LA FEDERACIÓN NACIONAL a efectos de que se advierta que LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL está integrada por sindicatos que forman parte de la FEDERACIÓN NACIONAL. • La Autoridad Administrativa de Trabajo no ha considerado los argumentos expuestos por la impugnante en su pedido de nulidad, como resulta ser el hecho de que el libro de actas haya sido autorizado con fecha anterior a la emisión del Acta de Asamblea, no se presentase en el procedimiento de registro de LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL cartas de renuncia en donde fi gure el nombre de la persona que en representación de LA FEDERACIÓN NACIONAL recibió dicho comunicaciones, entre otras razones expuestas en el pedido de nulidad. En tal sentido, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 021-2014-GRA-GRTPE, de fecha 14 de febrero de 2014, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional Arequipa revocó el Auto Directoral Nº 042-2013-GRA-GRTPE-DPSC y declaró Nula la constancia de aprobación automática de la inscripción de LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL, ordenando devolver los antecedentes al despacho de origen para los fi nes de ley consiguientes. Los fundamentos expresados en dicha resolución son los siguientes: • Se advierte que en el expediente no consta el acuerdo de desafi liación o comunicación de renuncia a LA FEDERACIÓN NACIONAL por parte del Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afi nes de Caravelí, siendo por el contrario que dicha organización sindical sigue fi gurando como sindicato miembro de LA FEDERACIÓN NACIONAL según el padrón de sindicatos afi liados presentados por ella.5 Siendo en ese sentido, aplicable lo dispuesto por el artículo 12º del TUO de la LRCT, en cuanto a que para ser miembro de un sindicato se requiere no estar afi liado a otro sindicato del mismo ámbito. • De acuerdo al numeral 2.2 de la Directiva Nº 002- 2004-DNRT, aprobada por Resolución Directoral Nº 002- 2004-MTPE/DVMT/DNRT, cuando la organización sindical afi lia a trabajadores que laboran en centros de trabajo ubicados en distintas regiones, la inscripción se realizará ante la Autoridad de la Dirección Regional donde presten servicios el mayor número de trabajadores. • Asumiendo válidamente que para tomar acuerdos sobre la desafi liación a una federación existente y la afi liación a otra, estos deben ser tomados por una mayoría califi cada, y que el número de afi liados que hacen esta mayoría califi cada se puede determinar del número de trabajadores asistentes y fi rmantes de las asambleas cuyas copias se han acompañado, se crea indicio razonable sobre el número total de afi liados que debe tener cada sindicato que se ha afi liado; advirtiéndose que los sindicatos conformantes que tienen su sede en la provincia de Camaná, lugar en el que se ha registrado LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL, son los que tienen menor número de afi liados. De modo tal, que se advierte que la FEDERACIÓN MACROREGIONAL no ha sido registrada por la autoridad competente. • Se aprecia del Acta de Asamblea que tiene fecha 15 de junio de 2012, pese a que en dicho documento se expresa que la fecha de fundación de LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL es el 20 de julio de 2009, fecha en la cual los sindicatos conformantes aún estaban afi liados a LA FEDERACION NACIONAL. • La nulidad de los actos administrativos puede ser declarada cuando carecen de requisitos de validez, siendo uno de ellos la emisión del acto por parte de una autoridad que carece de competencia. 4. Del recurso de revisión interpuesto por LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL ha interpuesto recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº 021-2014-GRA-GRTPE, señalando los argumentos que se indican a continuación: • No se puede permitir que se vulnere el artículo 21º inciso d) del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en cuanto a que no se haya cumplido con presentar la nómina de las organizaciones afi liadas a la Federación con sus respectivos números de registro. • En la Resolución materia de impugnación se señala que para tomar acuerdo de afi liación una federación o desafi liación a otra, debe hacerse con mayoría califi cada, pese a que el artículo 22º del TUO de la LRCT literal c) no menciona que el acuerdo de afi liación o desafi liación a federaciones deba ser adoptado por mayoría califi cada. • Para obtener la Constancia Automática de reconocimiento como sindicato se debe presentar un padrón de afi liados con 50 trabajadores de otra naturaleza, de lo contrario no se cumple con lo señalado por el artículo 14º del TUO de la LRCT. • En atención a lo anteriormente expuesto se advierte que se ha producido una afectación al debido proceso. 5. Análisis del caso concreto Estando a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL en el recurso de revisión interpuesto, corresponde precisar que el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que “contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro”. (las cursivas son nuestras). Al respecto, debe señalarse que la Resolución Directoral Regional Nº 021-2014-GRA-GRTPE no dispone la denegación del registro sindical, siendo que mediante dicho acto, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa ha señalado que el registro de LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL no lo ha efectuado la autoridad competente6, motivo por el cual se entiende que cuando dicha Gerencia Regional dispone la devolución de los antecedentes al despacho de origen para los fi nes de ley consiguientes, está remitiendo lo actuado a fi n que dicha instancia regional proceda conforme a lo dispuesto por el numeral 82.1 del artículo 82º de la LPAG7.De ello, pues, se concluye que el recurso interpuesto no cumple el requisito de procedencia previsto por la normatividad vigente. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la Resolución Gerencial Regional Nº 021-2014-GRA-GRTPE, señala que existe discordancia entre la fecha de constitución y la fecha de fundación de LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL, según lo consignado en el Acta de Asamblea de fecha 15 de julio de 2012, lo cual debe ser tenido en cuenta por la organización sindical al proseguir el procedimiento de registro sindical ante la autoridad competente. Finalmente, debe señalarse que el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por LA FEDERACIÓN 5 Según el Acta de Asamblea, LA FEDERACIÓN MACROREGIONAL ha sido constituida por cuatro sindicatos. Estos son el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Loterías de Camaná; el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afi nes de Caravelí; el Sindicato de Expendedores de Diarios, Revistas, Loterías y Otros de Ilo y el Sindicato Único de Vendedores de Diarios, Revistas y Loterías de San Román-Juliaca. 6 Al respecto, cabe señalar que el numeral 81.1 del artículo 81º de la LPAG establece que “La incompetencia puede ser declarada de ofi cio una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.” 7 LPAG. Artículo 82º Declinación de Competencia 82.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente con conocimiento del administrado.”