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El Peruano Sábado 1 de marzo de 2014 517917 aprovechamiento indebido de un cargo o función pública, por parte del candidato-trabajador, para promover su candidatura en instalaciones o actividades públicas o en horario de trabajo, por ejemplo. Así, dicha exigencia debe ser interpretada en función de la cercanía del proceso electoral. Dicho en otros términos, se establece que la licencia se otorgue treinta días antes de la fecha del acto electoral porque se parte de la premisa de que, a más cercana la fecha de la elección, mayor impacto o incidencia podría tener el aprovechamiento indebido del cargo o función pública en el resultado del proceso. Análisis del caso concreto a. Con relación al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez 13. Conforme se ha mencionado en los considerandos anteriores, la relación de documentos señalados en el artículo 8, numeral 8, del Reglamento, para acreditar el requisito del domicilio del candidato, en caso no resulte sufi ciente la información consignada en el Documento Nacional de Identidad, es enunciativa y no taxativa. 14. Así, reviste de singular importancia la referencia que se hace del título de propiedad de un bien inmueble en la localidad en la que se postula. Y es que, antes que el título de propiedad específi co, lo que resulta sufi ciente para este órgano colegiado es que se presenten documentos que acrediten o permitan concluir, a través de una interpretación de buena fe y en atención al principio de presunción de veracidad, de los documentos que se presenten y que no comprendan declaraciones unilaterales del candidato, que efectivamente dicho ciudadano-candidato es propietario de un bien dentro de la circunscripción por la cual postula. 15. En ese sentido, cabe recordar que en el presente caso obra copia del contrato para administración en labores agrícolas, suscrito el 16 de julio de 2010, entre Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, con domicilio real en el jirón Ayacucho s/n, distrito de Chipao, y Víctor Raúl Plomino Gutierrez (sic), con domicilio en jirón Ciro Alegría s/n, distrito de Chipao, sobre predios rústicos ubicados en Petecclla, Sallccan y Saso, por un periodo de cinco años, mediante el cual el primero entrega a favor del segundo dichos predios, para sembrar productos de pan llevar. En dicho documento, el candidato consigna como domicilio real, un bien ubicado en el distrito de Chipao. Asimismo, en dicho contrato se presenta y reconoce como propietario de los predios rústicos que constituyen el objeto del contrato, precisamente, a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez. Por tales motivos, siendo que el contrato es de fecha 16 de julio de 2010 y los predios rústicos sobre los cuales se celebra el contrato se ubican en el distrito de Chipao, y tomando en cuenta de que una persona que no tiene la condición de propietaria no podría, válidamente, ceder en administración bien alguno, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditado, desde aquella fecha, que Gregorio Raúl Peña Gutiérrez es propietario de un bien inmueble ubicado en el distrito de Chipao, quedando acreditado el requisito del domicilio, por lo que el recurso de apelación, en dicho extremo, debe ser estimado. b. Respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz 16. Conforme se ha indicado en el décimo segundo considerando de la presente resolución, la exigencia de la presentación de la solicitud de otorgamiento de licencia sin goce de haber debe ser interpretada a la luz de la fi nalidad que esta persigue. Así, en el presente caso, se advierte que, si bien, efectivamente, existió una imprecisión en el periodo por el cual se solicitó el otorgamiento de la licencia, esta se presenta en el inicio de la misma y no al fi nal. Dicho en otros términos, la licencia se pide por un periodo que comprende aquel que resulta inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Es más, comprende al mismo día del acto electoral, fecha en la cual, cabe mencionarlo, también resulta viable infringir las normas electorales con incidencia directa en el resultado. Siendo esto así y tomando en consideración que la imprecisión en el pedido de otorgamiento de licencia ha sido solamente de un día, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente efectuar una interpretación fi nalista o teleológica de la restricción y favorable a la participación política del ciudadano Aristóteles Miranda Munarriz, el recurso de apelación debe ser estimado en dicho extremo. c. Respecto al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza 17. Con relación a dicho ciudadano, ciertamente no existe un documento único y autónomo, que acredite, de manera fehaciente y directa el requisito del domicilio, por el periodo que exige la legislación electoral. Sin embargo, este órgano colegiado considera que el hecho de que actualmente se desempeñe como regidor del Concejo Distrital de Chipao y de que haya participado en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, siendo que asumió el cargo de regidor, como consecuencia del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, realizado el 7 de julio de 2013, conforme se aprecia del Acta de proclamación de resultados de cómputo, del 18 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puquio, permiten concluir que Juan de Dios Ccala Mendoza, con posterioridad a las elecciones que se llevaron a cabo el 3 de octubre de 2010, mantuvo un permanente y continuo interés sobre la realidad del distrito de Chipao. El hecho de que Juan de Dios Ccala Mendoza tuviese la condición de candidato no proclamado, le generaba, si bien no un derecho subjetivo, un interés legítimo y directo, una expectativa de asumir, como en efecto ocurrió, el cargo de regidor para el cual postuló en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, evidencia, en el caso concreto, precisamente, aquel necesario vínculo o conexión directa entre el candidato y la localidad, que se pretende alcanzar con la exigencia del domicilio. Por tales motivos, debe tenerse por satisfecho el requisito del domicilio respecto de Juan de Dios Ccala Mendoza y, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación en dicho extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance departamental Movimiento Independiente Innovación Regional, y REVOCAR la Resolución N° 006- 2014-JEE-PISCO/JNE, del 20 de enero de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo que excluye a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez, Aristóteles Miranda Munarriz y Juan de Dios Ccala Mendoza, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014 Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con el trámite del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2014-00116 CHIPAO - LUCANAS - AYACUCHO JEE PISCO (EXPEDIENTE N° 0022-2013-008) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014 Lima, seis de febrero de dos mil catorce