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El Peruano Sábado 1 de marzo de 2014 517920 incumpliendo así lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, y en el numeral 8. 8 del artículo 8 del Reglamento, por lo que, se concluye que, en dicho extremo, el JEE procedió en forma correcta al excluir al candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez de la lista presentada por la organización política. Con relación al candidato Aristóteles Miranda Munarriz 15. Ahora bien, procediendo al análisis de los medios probatorios presentados por la organización política en su escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013, se advierte, respecto al candidato Aristóteles Miranda Munarriz –en relación a las observaciones efectuadas a la solicitud de inscripción mediante la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE–, que solo se presentó una copia de la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente a Aristóteles Miranda Munarriz (fojas 76), en la que se consignó como periodo de la licencia el que va desde el 16 de febrero hasta el 16 de marzo de 2014. Al respecto, conforme a lo señalado en el considerando 5 de la resolución recurrida, se verifi ca que, efectivamente, el plazo por el que se debió solicitar la licencia sin goce de haber debió iniciar, como máximo, el 14 de febrero de 2014, a fi n de computarse treinta días naturales hasta el 15 de marzo de 2014, esto es, antes del proceso electoral a realizarse el 16 de marzo de 2014, sin embargo, la organización política presentó, respecto del candidato Aristóteles Miranda Munarriz, una licencia por veintiocho días que incluye el día del acto electoral, y no subsanó tal error pese a haber tenido la oportunidad de adjuntar la documentación pertinente durante la califi cación de la solicitud de inscripción y durante el plazo de subsanación dispuesto mediante Resolución N° 001-2013-JEE- PISCO/JNE, situación que, en casos similares, ya ha sido evaluada por este órgano colegiado en pronunciamientos tales como la Resolución N° 0032-2014-JNE, de fecha 8 de enero de 2014. 16. En tal sentido, la solicitud de licencia sin goce de haber antes referida, no cumple con lo dispuesto en el literal e del numeral 8. 1 del artículo 8 de la LEM, y en el numeral 8. 7 del artículo 8 del Reglamento, por lo que, en este extremo, se concluye que el JEE, en forma correcta, procedió a excluir al candidato Aristóteles Miranda Munarriz de la lista de la organización política. Con relación al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza 17. De los documentos presentados con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se aprecia, respecto al candidato Juan de Dios Ccala Mendoza, que se presentó una copia del DNI del candidato consignando dirección en el departamento de Apurímac y un certifi cado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao (fojas 45 y 46), señalando que el candidato domicilia en el distrito desde su nacimiento hasta la fecha. Asimismo, en el escrito de subsanación, de fecha 24 de diciembre de 2013, se precisó que el referido candidato viene desempeñándose como regidor accesitario de dicho distrito. 18. Al respecto, si bien los medios probatorios presentados por la organización política no permiten acreditar el requisito del domicilio en el distrito de Chipao, toda vez que el certifi cado de residencia no acredita que la autoridad que lo suscribe se encontraba, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca –conforme ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos como los citados en el considerando 10 de la presente resolución–, cabe precisar que el candidato Juan de Dios Ccala Mendoza, efectivamente, viene desempeñándose como regidor provisional del Concejo Distrital de Chipao, a raíz de la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales de dicha comuna, realizada el 7 de julio de 2013. 19. En tal medida, al no haberse desvirtuado el ejercicio pacífi co y regular del cargo que viene desempeñando el regidor Juan de Dios Ccala Mendoza en el distrito de Chipao –ya sea a través de procedimientos tales como solicitudes de vacancia o suspensión por las causales previstas en los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades–, dicha situación genera certeza y convicción sobre la habitualidad del domicilio que el mismo mantiene en la referida circunscripción, el cual, por lo demás, fue oportunamente acreditado a efectos de la postulación de la lista de su respectiva organización política en las Elecciones Municipales del año 2010, para el periodo de gobierno municipal 2011 - 2014. 20. Por consiguiente, no habiéndose valorado debidamente el argumento desarrollado por la organización política en el escrito de subsanación y por las consideraciones antes expuestas, corresponde revocar en dicho extremo la resolución venida en grado. Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Nemesio Efraín Mancco León, personero legal titular del Movimiento Independiente Innovación Regional - MIRE, se REVOQUE la Resolución N° 006-2014-JEE-PISCO/JNE, de fecha 20 de enero de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, en el extremo en que excluyó a Juan de Dios Ccala Mendoza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Chipao, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, y se CONFIRME en el extremo en que excluyó a Gregorio Raúl Peña Gutiérrez y a Aristóteles Miranda Munarriz de la referida lista de candidatos, en el marco del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014, a realizarse el 16 de marzo de 2014, disponiendo que el Jurado Electoral Especial de Pisco continúe con el trámite del presente expediente. SS. CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1055863-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Incorporan la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Metropolitana de Lima, al RENIEC, respecto a la sección Nacimientos de los años 1997 a 2010 RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 57-2014 /JNAC/RENIEC Lima, 28 de febrero de 2014 VISTOS: El Memorando N° 000290-2014/GPP/RENIEC (07FEB2014), emitido por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, el Informe N° 000021-2014/GPP/SGPL/RENIEC (07FEB2014), emitido por la Sub Gerencia de Planifi cación de la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, el Memorando N° 000310-2014/GOR/RENIEC (18FEB2014), emitido por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Informe N° 000095- 2014/GPRC/SGIRC/RENIEC (19FEB2014), emitido por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles, y el Informe N° 000012-2014/ GPRC/RENIEC (19FEB2014), emitido por la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo,