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El Peruano Sábado 1 de marzo de 2014 517919 una copia del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato, consignando dirección en el departamento de Lima; un certifi cado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao, señalando que el candidato domicilia en el distrito desde el año 2000 hasta la fecha; el acta de nacimiento del candidato, donde se consigna que es natural del distrito de Chipao; un contrato de administración de labores agrícolas, de fecha 16 de julio de 2010, por el cual el candidato entrega tres predios rústicos al contratado, para que este los administre; y dos contratos de compraventa de predios del distrito de Chipao, suscritos el 7 de mayo y el 17 de octubre de 2013 (fojas 24 a 31). 7. Así, de la verifi cación del DNI del candidato (fojas 24), se aprecia que en el mismo se ha consignado como domicilio, el ubicado en el lote 5, manzana P, grupo 13, sector 1, del distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de la verifi cación de la información consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige, se aprecia que el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez viene declarando, desde el cierre del padrón electoral del 10 de diciembre de 2011 (fojas 135 a 143), que domicilia en el departamento de Lima, por lo que, habiéndose efectuado la evaluación previa de la información consignada en el DNI y la declarada ante el Reniec en los últimos dos años, corresponde efectuar el análisis del domicilio múltiple alegado en el presente caso. 8. A tal efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, la verifi cación del requisito del domicilio en la provincia o el distrito donde se postule, durante un mínimo de dos años continuos, debe contemplar lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, que señala que “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. En el caso concreto, la acreditación del domicilio múltiple deberá incidir en probar que el candidato vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en el distrito para el cual postula, debiendo tenerse presente, respecto a los alcances de este último concepto, que en pronunciamientos tales como la Resolución N° 1531- 2010-JNE, de fecha 20 de agosto de 2010, recaída en el Expediente N° J-2010-2038, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado lo siguiente: “10. Según la segunda defi nición realizada por el Código Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho código para defi nir el domicilio múltiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales. Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española defi ne a la ocupación en su cuarta acepción y ligada a lo que aquí se defi ne, como una “actividad” o “entretenimiento”, y habitual en su única acepción como aquello “que se hace”, padece o posee “con continuación” o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además, se denota del verbo “hacer” la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación. Además, la norma que defi ne el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo municipal, en el caso de autos 2 años anteriores al 5 de julio de 2010, a fi n de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que precede. ” 9. En tal sentido, corresponde efectuar el análisis de los medios de prueba presentados por la organización política con el fi n de acreditar el domicilio múltiple del candidato en cuestión. 10. Con relación al certifi cado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao a favor del Gregorio Raúl Peña Gutiérrez (fojas 25), cabe señalar, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013- JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, que las certifi caciones domiciliarias no pueden ser consideradas como instrumentos idóneos o sufi cientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dicha constancia, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifi ca. Por tal motivo, el certifi cado domiciliario emitido por el juez de paz de Chipao no puede ser considerado como instrumento sufi ciente para tener por acreditado el requisito del domicilio en dicho distrito, por un periodo mínimo de dos años, del candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez. 11. Con relación al acta de nacimiento del candidato (fojas 26), se advierte que dicho documento solo permite acreditar tal hecho, mas no la permanencia en el distrito luego del nacimiento, motivo por el cual el mismo no resulta idóneo para acreditar el requisito en cuestión. 12. Con relación a los contratos presentados por el candidato, cabe señalar, en primer lugar, respecto a los contratos de compraventa de terrenos suscritos el 7 de mayo (fojas 30 y 31) y el 17 de octubre de 2013 (fojas 28 y 29), que si bien los mismos constituyen medios coadyuvantes para acreditar actividades propias de la residencia o domicilio en el distrito de Chipao, por sí mismos solo permiten acreditar que el 7 de mayo de 2013 el candidato se encontraba en el distrito de Chipao para la suscripción del primer contrato, y que, luego de aproximadamente ocho meses, el 16 de diciembre de 2013, se encontraba nuevamente en el distrito de Chipao para la suscripción del segundo, por lo que los mismos tampoco permiten acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, más aún cuando en la parte introductoria del segundo contrato, de fecha 17 de octubre de 2013, el candidato señala domiciliar “en el distrito de Villa El Salvador - Lima”. 13. En segundo lugar, respecto del contrato suscrito el 16 de julio de 2010 (fojas 27), se advierte que el mismo versa sobre la entrega de tres predios rústicos de siembra para su administración, efectuada por el candidato Gregorio Raúl Peña Gutiérrez a favor de un tercero, a quien se encarga la administración de labores agrícolas en los mismos durante cinco años, hasta 16 de julio de 2015. Cabe precisar, respecto de dichos predios, que no se ha acreditado la aludida condición de propietario del candidato, no encontrándose referencia alguna a partidas registrales, contratos u otros documentos que pudieran acreditar tales derechos de propiedad sobre los mismos. Al respecto, se advierte que el contrato de administración de labores agrícolas de tres predios rústicos a favor de un tercero, solo podría acreditar una ocupación habitual del tercero en el lugar, mas no de la persona que hace entrega de la administración, precisamente, porque dicha actividad no será realizada por este último. Asimismo, el posible control y la recepción de los benefi cios derivados de dicho contrato de administración no acreditan de por sí una actividad continua o habitual en el lugar, del mismo modo que la simple declaración del candidato en el contrato, señalando tener domicilio real en el distrito de Chipao, no acredita su permanencia ni habitualidad en el mismo. Por consiguiente, el referido contrato no resulta idóneo para acreditar que el candidato vive alternativamente o mantiene una ocupación habitual en el distrito por el que postula, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, más aún cuando dicho documento no se encuentra entre los medios coadyuvantes que evidencian que, efectivamente, exista una vinculación física habitual con la circunscripción derivada de él, tales como los contemplados en el numeral 8. 8, del artículo 8 del Reglamento, por lo que el mismo no cumple con la fi nalidad de garantizar que el candidato domicilie por dos años, al menos, en la circunscripción a la cual postula, conforme ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución N° 1531-2010-JNE. 14. Por consiguiente, se verifi ca que la organización política no ha cumplido con acreditar que el referido candidato domicilie en el distrito de Chipao, cuando menos por el periodo que exigen las normas electorales,