Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2014 (01/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano Sabado 1 de marzo de 2014

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sido establecido en las Resoluciones N° 204-2010-JNE, N° 1976-2010-JNE, N° 2322-2010-JNE, N° 359-2013JNE, N° 361-2013-JNE y N° 362-2013-JNE, que las certificaciones domiciliarias no pueden ser consideradas como instrumentos idoneos o suficientes para tener por acreditado el requisito del domicilio por un periodo determinado, salvo que se acredite, con dicha MORDAZA, que el funcionario o autoridad que suscribe la misma se ha encontrado, de manera continua, en el ejercicio del cargo por el periodo de tiempo que certifica. Por tal motivo, el certificado domiciliario emitido por el juez de paz de Chipao no puede ser considerado como instrumento suficiente para tener por acreditado el requisito del domicilio en dicho distrito, por un periodo minimo de dos anos, del candidato MORDAZA MORDAZA Pena Gutierrez. 11. Con relacion al acta de nacimiento del candidato (fojas 26), se advierte que dicho documento solo permite acreditar tal hecho, mas no la permanencia en el distrito luego del nacimiento, motivo por el cual el mismo no resulta idoneo para acreditar el requisito en cuestion. 12. Con relacion a los contratos presentados por el candidato, cabe senalar, en primer lugar, respecto a los contratos de compraventa de terrenos suscritos el 7 de MORDAZA (fojas 30 y 31) y el 17 de octubre de 2013 (fojas 28 y 29), que si bien los mismos constituyen medios coadyuvantes para acreditar actividades propias de la residencia o domicilio en el distrito de Chipao, por si mismos solo permiten acreditar que el 7 de MORDAZA de 2013 el candidato se encontraba en el distrito de Chipao para la suscripcion del primer contrato, y que, luego de aproximadamente ocho meses, el 16 de diciembre de 2013, se encontraba nuevamente en el distrito de Chipao para la suscripcion del MORDAZA, por lo que los mismos tampoco permiten acreditar el cumplimiento del requisito en cuestion, mas aun cuando en la parte introductoria del MORDAZA contrato, de fecha 17 de octubre de 2013, el candidato senala domiciliar "en el distrito de MORDAZA El MORDAZA - Lima". 13. En MORDAZA lugar, respecto del contrato suscrito el 16 de MORDAZA de 2010 (fojas 27), se advierte que el mismo versa sobre la entrega de tres predios rusticos de siembra para su administracion, efectuada por el candidato MORDAZA MORDAZA Pena MORDAZA a favor de un tercero, a quien se encarga la administracion de labores agricolas en los mismos durante cinco anos, hasta 16 de MORDAZA de 2015. Cabe precisar, respecto de dichos predios, que no se ha acreditado la aludida condicion de propietario del candidato, no encontrandose referencia alguna a partidas registrales, contratos u otros documentos que pudieran acreditar tales derechos de propiedad sobre los mismos. Al respecto, se advierte que el contrato de administracion de labores agricolas de tres predios rusticos a favor de un tercero, solo podria acreditar una ocupacion habitual del tercero en el lugar, mas no de la persona que hace entrega de la administracion, precisamente, porque dicha actividad no sera realizada por este ultimo. Asimismo, el posible control y la recepcion de los beneficios derivados de dicho contrato de administracion no acreditan de por si una actividad continua o habitual en el lugar, del mismo modo que la simple declaracion del candidato en el contrato, senalando tener domicilio real en el distrito de Chipao, no acredita su permanencia ni habitualidad en el mismo. Por consiguiente, el referido contrato no resulta idoneo para acreditar que el candidato vive alternativamente o mantiene una ocupacion habitual en el distrito por el que postula, conforme a lo previsto en el articulo 35 del Codigo Civil, mas aun cuando dicho documento no se encuentra entre los medios coadyuvantes que evidencian que, efectivamente, exista una vinculacion fisica habitual con la circunscripcion derivada de el, tales como los contemplados en el numeral 8. 8, del articulo 8 del Reglamento, por lo que el mismo no cumple con la finalidad de garantizar que el candidato domicilie por dos anos, al menos, en la circunscripcion a la cual postula, conforme ha sido entendido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolucion N° 1531-2010-JNE. 14. Por consiguiente, se verifica que la organizacion politica no ha cumplido con acreditar que el referido candidato domicilie en el distrito de Chipao, cuando menos por el periodo que exigen las normas electorales,

una MORDAZA del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato, consignando direccion en el departamento de Lima; un certificado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao, senalando que el candidato domicilia en el distrito desde el ano 2000 hasta la fecha; el acta de nacimiento del candidato, donde se consigna que es natural del distrito de Chipao; un contrato de administracion de labores agricolas, de fecha 16 de MORDAZA de 2010, por el cual el candidato entrega tres predios rusticos al contratado, para que este los administre; y dos contratos de compraventa de predios del distrito de Chipao, suscritos el 7 de MORDAZA y el 17 de octubre de 2013 (fojas 24 a 31). 7. Asi, de la verificacion del DNI del candidato (fojas 24), se aprecia que en el mismo se ha consignado como domicilio, el ubicado en el lote 5, manzana P, grupo 13, sector 1, del distrito de MORDAZA El MORDAZA, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de la verificacion de la informacion consignada por dicho candidato ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), en el periodo de tiempo que la citada ley exige, se aprecia que el candidato MORDAZA MORDAZA Pena MORDAZA viene declarando, desde el cierre del padron electoral del 10 de diciembre de 2011 (fojas 135 a 143), que domicilia en el departamento de MORDAZA, por lo que, habiendose efectuado la evaluacion previa de la informacion consignada en el DNI y la declarada ante el Reniec en los ultimos dos anos, corresponde efectuar el analisis del domicilio multiple alegado en el presente caso. 8. A tal efecto, de conformidad con lo senalado en el articulo 6, numeral 2, de la LEM, la verificacion del requisito del domicilio en la provincia o el distrito donde se postule, durante un minimo de dos anos continuos, debe contemplar lo dispuesto en el articulo 35 del Codigo Civil, que senala que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". En el caso concreto, la acreditacion del domicilio multiple debera incidir en probar que el candidato vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en el distrito para el cual postula, debiendo tenerse presente, respecto a los alcances de este ultimo concepto, que en pronunciamientos tales como la Resolucion N° 15312010-JNE, de fecha 20 de agosto de 2010, recaida en el Expediente N° J-2010-2038, este Supremo Tribunal Electoral ha senalado lo siguiente: "10. Segun la MORDAZA definicion realizada por el Codigo Civil, uno de los supuestos contemplados en dicho codigo para definir el domicilio multiple es aquel donde la persona tiene ocupaciones habituales. Al respecto, la Real Academia de la Lengua Espanola define a la ocupacion en su cuarta acepcion y ligada a lo que aqui se define, como una "actividad" o "entretenimiento", y habitual en su unica acepcion como aquello "que se hace", padece o posee "con continuacion" o por habito, por lo que ocupacion habitual es a juicio de este Colegiado aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Ademas, se denota del verbo "hacer" la necesaria vinculacion fisica e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegacion. Ademas, la MORDAZA que define el domicilio multiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, se exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempenar un cargo municipal, en el caso de autos 2 anos anteriores al 5 de MORDAZA de 2010, a fin de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y continuo por dichos anos con la circunscripcion a la cual postulan a efectos de que puedan conocer la problematica y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legitimo interes en ejercer cargos publicos en representacion de ella. Por lo que es indispensable la vinculacion fisica senalada en el fundamento que precede. " 9. En tal sentido, corresponde efectuar el analisis de los medios de prueba presentados por la organizacion politica con el fin de acreditar el domicilio multiple del candidato en cuestion. 10. Con relacion al certificado de residencia emitido por el juez de paz de Chipao a favor del MORDAZA MORDAZA Pena MORDAZA (fojas 25), cabe senalar, como ya ha

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