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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2014 (07/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Viernes 7 de marzo de 2014 518406 Ofi cio N.º 140-2013-PMCH-GM, de fecha 18 de noviembre de 2013, Juan Julio Mori Vera, gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén remite copia fedateada del acta de sesión extraordinaria, de fecha 31 de octubre de 2013, en base a la solicitud de suspensión presentada por Alfredo Becerra López, se acuerda suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en mérito a las sentencias antes aludidas y teniendo como base legal al artículo 25, numeral 5, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referente a la existencia de una sentencia condenatoria de segunda instancia (fojas 2 a 9). Posteriormente, por medio del Ofi cio N.º 145-2013- MPCH-GM, recibido el 4 de diciembre de 2013, el gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén remite el Acuerdo de Concejo N.º 075-2013-MPCH, en el que se plasma la decisión de suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, así como se informa sobre el recurso de reconsideración presentado por dicho ciudadano en contra del acuerdo tomado por el Concejo Provincial de Chepén (fojas 27 a 36). Finalmente, por medio del Ofi cio N.º 005-2014- MPCH-GM, recibido el 11 de enero de 2014, remitido por el gerente de la Municipalidad Provincial de Chepén se informa que se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, así como se dejó sin efecto el mencionado el Acuerdo de Concejo N.º 075-2013- MPCH y se acordó tratar en una nueva sesión de concejo la solicitud de suspensión presentada por Alfredo Salvador Becerra Flores (fojas 41 a 43). CONSIDERANDOS 1. Por medio del Ofi cio N.º 140-2013-PMCH-GM, de fecha 18 de noviembre de 2013, se informa que el Concejo Provincial de Chepén acuerda suspender a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5 de la LOM, también es cierto que contra dicho acuerdo Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones interpuso un recurso de reconsideración que, según se informa, fue declarado fundado y se dispone que, se señalará nueva fecha para tratar la solicitud de suspensión de Alfredo Salvador Becerra Flores. Al respecto, cabe señalar que si bien el pronunciamiento inicial del Concejo Provincial de Chepén se emitió al existir una sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, también es cierto, que por medio de la ejecutoria suprema, antes mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la República pone fi n al proceso penal incoado contra Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. En ese sentido, y tras aplicar la norma específi ca, la autoridad se encontraría incurso en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, referida a la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad. En ese sentido, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y que resultaría inofi cioso que el concejo municipal se reúna una vez más a efectos de que adopte una decisión respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral ya se ha formado convicción, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre los hechos anteriormente descritos. 2. Ahora bien, en relación con el procedimiento de vacancia, debe señalarse que el artículo 23 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, señala el artículo en cuestión que, en caso de que se interponga un recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo municipal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional, y de manera defi nitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. 3. Con relación a lo mencionado anteriormente, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente debe interpretarse que al existir sentencia condenatoria ejecutoriada, el Municipio debe de promover en primera instancia, aplicando la sanción de vacancia. Efectivamente, si bien podría sostenerse que todas las causales de declaratoria de vacancia, más allá de que deban ser valoradas a la luz del principio de culpabilidad, son objetivas, lo cierto es que existen causales en las cuales el margen de discrecionalidad en la valoración de la causal imputada y de los hechos y documentos que lo sustentan no solo es menor, sino incluso inexistente, dado el rigor o consistencia del valor de la cosa juzgada. 4. Asimismo, en la Resolución N.º 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, se sostuvo, en relación con las causales de declaratoria de vacancia, que: “Al respecto, podría sostenerse que las causales de declaratoria de vacancia, en función del grado de discrecionalidad del concejo municipal y del propio Jurado Nacional de Elecciones para valorar el hecho imputado, así como los documentos que sirven de sustento a la pretensión, podrían clasifi carse en: a) Objetivas.- Son las referidas a las causales de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), asunción de otro cargo proveniente de mandato popular (artículo 22, numeral 2, de la LOM) y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM). b) Intermedia.- Estas se refi eren a enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (debido a que si bien la certifi cación de la enfermedad o el impedimento físico y las características del mismo deberán ser señaladas por una entidad pública del sector salud, podrían no solo aportarse certifi cados con resultados contradictorios, sino que incluso podría cuestionarse la validez del medio probatorio, porque su obtención deviene de un ilícito penal) (artículo 22, numeral 3, de la LOM). c) Subjetivas.- Son las referidas a causales como nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM), restricciones de contratación o confl icto de intereses (artículo 22, numeral 9, de la LOM), inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas, durante tres meses (ya que en el procedimiento se deberá evaluar no solo la oportunidad de la presentación de las justifi caciones, de ser el caso, sino también la propia razonabilidad y sustento de la justifi cación expuesta) (artículo 22, numeral 7, de la LOM), causal sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cambio de domicilio fuera de la respectiva circunscripción municipal (ya que, al existir domicilio múltiple, debe existir certeza de que no cuente la autoridad con ningún domicilio en la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 5, de la LOM), y ausencia de las respectiva circunscripción municipal por más de treinta días consecutivos sin autorización del concejo municipal (debido a que no solo debe acreditarse la existencia de la autorización del concejo, así como la oportunidad en la que esta se dio, sino también la continuidad en la ausencia de la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 4, de la LOM).” 5. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral consideró, en la Resolución N.º 539-2013-JNE, que en los casos de las causales de declaratoria de vacancia, previstas en el artículo 22, numerales 1 y 6, de la LOM (fallecimiento y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad), se encuentra legitimado para, de contar con la documentación correspondiente remitida por los órgano competentes, declarar, en forma defi nitiva y jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas. 6. Respecto a la causal contenida en el numeral 6, del artículo 22, debe señalarse, a mayor abundamiento, que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido la vigencia