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El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014 519312 en el cual se emitió la Resolución N° 683-2013-JNE, del 23 de julio de 2013 (fojas 384 a 395). En la citada resolución, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a efectos de que se renovaran los actos procedimentales, a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Los argumentos que sirvieron de sustento a dicha decisión fueron los siguientes: a) Se acreditó que el Acuerdo de Concejo N° 068- 2013-MPT, del 4 de abril de 2013, no se encontraba debidamente motivado, en la medida en que solo se hacía referencia a la realización de la sesión extraordinaria, así como al uso de la palabra que se otorgó al solicitante de la vacancia y al abogado defensor del alcalde municipal. b) El Acuerdo de Concejo N° 068-2013-MPT, del 4 de abril de 2013, no hacía referencia a los medios probatorios aportados ni mucho menos a la existencia de alguna valoración respecto a ellos. c) Se acreditó que los descargos de la autoridad municipal fueron entregados al solicitante de la vacancia el mismo día de la sesión extraordinaria, limitando la posibilidad de cuestionamiento por parte de este último y, en consecuencia, su derecho de defensa. d) Se acreditó que se había impedido a los regidores municipales Edward Patricio Berrocal Gamarra, Luis Carlos Santa María Mecq y Róger Augusto Obeso Acevedo, hacer uso de la palabra en la sesión extraordinaria donde se resolvió la solicitud de vacancia. Así, en consecuencia, al haberse acreditado que en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013 no se respetó el debido procedimiento, se declaró la nulidad de lo actuado. De otro lado, se advirtió que en el recurso de apelación presentado, el solicitante de la vacancia hizo referencia a nuevas infracciones en las que habría incurrido la autoridad municipal. Al respecto, este órgano colegiado, señaló que estando a que las nuevas alegaciones no formaron parte de la solicitud de vacancia, resultaba lógico que el concejo municipal no emitiera pronunciamiento al respecto, por ello, y en relación a estos nuevos hechos, se dejó a salvo el derecho del solicitante de iniciar un nuevo procedimiento de vacancia, de ser el caso. Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial de Trujillo En mérito a la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 26 de setiembre de 2013, tal como se aprecia en las notifi caciones que obran a fojas 568 a 569. En efecto, en la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2013 (fojas 606 a 618), los miembros del Concejo Provincial de Trujillo desestimaron por mayoría (cinco votos a favor y once votos en contra), la solicitud de vacancia presentada por Carlos Enrique Calderón Carvajal. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 222-2013-MPT (fojas 555 a 567). El sustento de la decisión emitida por la mayoría se amparaba en la inexistencia de contraposición de los intereses de la comuna edil y los del alcalde municipal, así como también en el hecho de que se no se había verifi cado la evaluación tripartita y secuencial de los presupuestos de la causal invocada, toda vez que no se probó la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; tampoco se acreditó la intervención del alcalde, en calidad de adquiriente o transferente, como persona natural o por interpósita persona, o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio o directo, y menos aún, de que exista un confl icto de intereses entre la situación del alcalde, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona natural. Ambos documentos, el acta de la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo, fueron notifi cados al solicitante de la vacancia, el 23 de octubre de 2013, tal como se aprecia a foja 605 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal Dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, esto es, dentro de los quince días hábiles (es necesario que se tenga en cuenta que el recurso de apelación se interpuso en el décimo segundo día de notifi cado el acuerdo de concejo cuestionado), luego de notifi cado la decisión municipal, el recurrente interpuso, con fecha 13 de noviembre de 2013, recurso de apelación (fojas 3 a 50) en contra del Acuerdo de Concejo N° 222- 2013-MPT. Los argumentos que sustentan el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) El recurrente se ratifi ca en los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la solicitud de vacancia presentada el 23 de enero de 2013, y a través de los cuales se demuestra que el alcalde provincial utilizó recursos municipales para benefi ciarse indebidamente, existiendo un evidente confl icto de intereses. b) Existe una manifi esta intención del alcalde provincial Cesar Acuña Peralta de proveerse un benefi cio personal, mediante la contratación de una campaña de difusión sistemática de los símbolos y expresiones que identifi can su proyecto político personal. c) Se ha demostrado la utilización de recursos municipales con contratos (ordenes de servicio) que aparecen como medios probatorios en la solicitud de vacancia. De otro lado, en los otros elementos publicitarios, en que no están aparejados los contratos físicos, está demostrada la existencia de una contraprestación, esto es, la realización de la propaganda contratada por la municipalidad, conteniendo los símbolos y expresiones que benefi cian directamente al alcalde municipal. d) El alcalde provincial debió instruir a sus funcionarios para que entre las prestaciones que incluyan contratos de pintado de vehículos, maquinarias, paneles, letreros, banderolas, papelería, etcétera, no se coloquen las expresiones “El gran cambio”. “Trabajando para el gran cambio”, “Año de la consolidación del gran cambio”, ni ninguno similar, por cuanto son expresiones registradas por su movimiento político. e) La autoridad cuestionada, a pesar del evidente benefi cio personal que le prodiga la campaña de propaganda fi nanciada por la municipal, no solo no dio la orden de excluir las expresiones antes mencionadas, sino que, además, ha reiterado públicamente que continuará haciéndolo, resultando evidente, en consecuencia, que el alcalde municipal dispuso que sus expresiones y símbolos partidarios sean incluidos como parte fundamental de la campaña de difusión por parte de la municipalidad, con lo cual prefi rió su interés personal sobre el interés público de utilizar la administración como una plataforma de propaganda. f) Ha quedado demostrado que la expresión “El gran cambio” es propia e identifi ca al partido político Alianza para el Progreso, conforme se desprende de su estatuto partidario, y se confi rma con su utilización en las campañas políticas y electorales desde el año 2002. g) A diferencia del expediente relacionado con el distrito de Cayma, y en el cual el Jurado Nacional de Elecciones desestimó la vacancia del alcalde municipal, se advierte que la Municipalidad Provincial de Trujillo, con su alcalde César Acuña Peralta, sí ordenó expresamente la colocación de la expresión “El gran cambio”, “Trabajando por el gran cambio”, “Año de la consolidación del gran cambio”, y otras similares, como aparece en las ordenes de servicio de publicación de avisos en diarios de la localidad. En vista de ello, los contratistas no tenían la posibilidad de oponerse a dicha orden, ni a dejar de cumplirla, bajo sanción de no recibir la contraprestación económica pactada. h) La colocación de las expresiones antes citadas fueron incorporadas por obligación en los contratos celebrados por la entidad edil, lo que pone en evidencia la intención manifi esta por parte del alcalde municipal de benefi ciarse de dicha difusión. Así, aun cuando la autoridad municipal no sea el dueño, ni tenga vínculos directos o indirectos con los dueños de las empresas que contratan con la entidad edil, sí queda claro que el objeto de los contratos lo benefi cian directamente, con lo cual está participando por interpósita persona, al obtener un benefi cio directo. i) Finalmente, alega el recurrente que en el acuerdo de concejo impugnado se omite un pronunciamiento sobre las nuevas infracciones realizadas por el alcalde municipal, pese a que en la sesión extraordinaria del 26 de setiembre de 2013 ofreció medios probatorios relacionados con estos nuevos hechos.