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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2014 (21/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014 519314 ha invocado, ni tampoco se encuentra acreditado en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, que el citado alcalde sea pariente o mantenga alguna relación contractual (de crédito o deuda, por ejemplo) como particular, con los titulares, representantes o gerentes de la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A. Lo expuesto permite a este Supremo Tribunal Electoral concluir que no se encuentra acreditado ni concurre, en el presente caso, el segundo elemento necesario para que se confi gure la causal de declaratoria de vacancia de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la referida ley. Y es que no integra ni representa a las personas jurídicas señaladas que celebraron contratos con la Municipalidad Provincial de Trujillo, ni se evidencia vínculo familiar o contractual particular que se erija como indicio para concluir que pudiera existir un interés directo o propio en la suscripción de dichos contratos. Y es que cabe precisar que el interés propio o directo debe establecerse, valga la redundancia, de manera directa e inmediata entre la autoridad municipal y la persona que contrata con la entidad edil, como persona natural o representante de una persona jurídica. Atendiendo a que no concurre el segundo de los elementos analizados en el presente considerado, resulta inofi cioso ingresar al análisis del elemento de la existencia de un confl icto de intereses. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Cuestiones adicionales 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario hacer mención a algunos de los hechos mencionados por el solicitante de la vacancia durante la tramitación del presente expediente. 10. Así por ejemplo, se tiene que lo cuestionado en el presente caso, y tal como ya lo hemos señalado en los considerandos precedentes, es la utilización de diversas frases como: “El gran cambio”, “Trabajando por el gran cambio”, “Año de la consolidación del gran cambio”, y otras similares, en la publicidad difundida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, lo que a su consideración solo tiene como objetivo, benefi ciar de manera directa al alcalde provincial y a su proyecto político personal, esto es, al partido político Alianza para el Progreso y a la alianza política Alianza por el Gran Cambio. 11. Este Supremo Tribunal Electoral es consciente de que en muchas oportunidades los gobiernos locales hacen uso de ciertos lemas con la fi nalidad de hacer visible sus obras o identifi car una determinada gestión o estilo de gobierno. De allí que la utilización de frases o lemas que acompañen a los símbolos como escudos o nombres ofi ciales de la comuna en documentos, avisos, carteles, o en cualquier medio, no constituya una actividad ilícita por sí misma. 12. Al respecto, es importante mencionar que si bien es cierto la frase incorporada (“El gran cambio”) en la publicidad de la municipalidad provincial coincide con parte del nombre de la alianza política antes citada y con el lema ofi cial del partido político antes citado (recordemos que, de conformidad con el artículo 5 de su estatuto, se establece que el lema es “Unidos para trabajar por el gran cambio”), dicha incorporación en los banners, carteles, paneles, etcétera, en el que se publicitan obras, benefi cios y bondades de la entidad provincial, no se enmarca de la causal invocada, lo contrario signifi caría vulnerar el principio de tipicidad y legalidad. 13. Ello, en la medida en que la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, está relacionada con la necesidad de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “(…) En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes (…).” (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). 14. En el caso en concreto, no se advierte que el alcalde provincial haya contratado, rematado obras y servicios municipales, ni mucho menos se ha constatado que dicha autoridad municipal haya adquirido bienes municipales. 15. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, de la revisión de los documentos que obran en autos, se advierte que las impresiones y fotografías de los paneles, banners, carteles, están relacionadas con una campaña publicitaria con la fi nalidad de promocionar obras, benefi cios y bondades de la entidad edil a los ciudadanos de la provincia de Trujillo, y no tienen, como función principal, publicitar la frase “El gran cambio”, la cual, como es de verse de los documentos antes citados, tiene como fi nalidad la de identifi car a la gestión municipal. 16. Dicho esto, se tiene que el objetivo de la publicidad no está relacionada con ensalzar ni benefi ciar al partido político Alianza para el Progreso o la alianza política Alianza por el Gran Cambio, toda vez que, de la revisión de los medios probatorios, se advierte que en ninguno de ellos obra la incorporación de dichos nombres en la publicidad difundida, ni mucho menos se aprecia la incorporación del lema de dicho partido político o alianza política. 17. La utilización de la frase “El gran cambio” no puede ser sancionada por este órgano colegiado, pues ello signifi caría atentar contra el derecho de todos los ciudadanos que poder utilizar una frase de dominio común y que no se encuentra limitada a un uso exclusivo o particular de las personas. 18. En efecto, la frase antes citada no se encuentra registrada para identifi car a un usuario determinado, llámese persona particular o jurídica, de ahí que su utilización puede realizarse sin impedimento alguno. Por ejemplo, se advierte que dicha frase es utilizada en películas, slogans, libros, etcétera, no signifi cando por ello, que se haga alusión a un partido político o alianza política. 19. En cuanto al Decreto de Alcaldía N° 004-2013-MPT, del 16 de enero de 2013 (foja 92), documento anterior a la solicitud de vacancia (recordemos que la solicitud fue presentada el 23 de enero de 2013, y que se encuentra publicado en la página web del portal institucional de la Municipalidad Provincial de Trujillo, tampoco se adecúa a la causal de vacancia imputada. 20. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y si bien se ha determinado que los hechos imputados por Carlos Enrique Calderón Carvajal a César Acuña Peralta, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, no se encuentran enmarcados dentro de la causal de vacancia imputada, este órgano colegiado considera pertinente remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. 21. De otro lado, el recurrente, en su recurso de apelación, nuevamente señaló que el concejo provincial no emitió pronunciamiento sobre las nuevas infracciones en las que habría incurrido el alcalde municipal. 22. Al respecto, y tal como ya lo expresó este órgano colegiado en la Resolución N° 683-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, los nuevos hechos expuestos por el solicitante de la vacancia no formaron parte de la petición primigenia, de fecha 23 de enero de 2013, por lo que resultaba lógico que el concejo municipal no emitiera pronunciamiento, en la medida en que estos hechos no fueron conocidos por la autoridad cuestionada con la debida anticipación, impidiéndosele, en consecuencia, ejerce de manera plena su derecho de defensa. 23. En vista de ello, y al tratarse de hechos nuevos, este Supremo Tribunal Electoral deja a salvo el derecho del recurrente, a fi n de que lo haga valer en un nuevo procedimiento de vacancia, de ser el caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,