Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2014 (21/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros ­ Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, establece en la MORDAZA Disposicion Final y Complementaria que las MORDAZA Municipales de Ahorro y Credito (CMAC) se regiran por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderacion de riesgos, capitales minimos, patrimonios efectivos, limites y niveles de provisiones, establecidos por la Ley General en garantia de los ahorros del publico; Que, de acuerdo con lo senalado en el literal a) del articulo 5° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, MORDAZA con rango de ley que regula el funcionamiento de las CMAC, estas empresas estan autorizadas a otorgar creditos pignoraticios con garantia sobre alhajas u otros objetos de oro y plata; Que, segun lo establecido en el literal a) del articulo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, el monto de cada credito pignoraticio otorgado por una CMAC no debe exceder el limite del 60% del valor de tasacion del bien pignorado; Que, segun lo establecido en el ultimo parrafo del Articulo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, los limites porcentuales establecidos para el otorgamiento de creditos pignoraticios pueden ser modificados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en Resolucion debidamente fundamentada, a solicitud de una CMAC. La solicitud de la CMAC debera ser presentada a traves de la Federacion Peruana de MORDAZA Municipales de Ahorro y Credito (FEPCMAC), quien ademas debera emitir opinion al respecto; Que, una CMAC, a traves de la FEPCMAC, ha solicitado la modificacion del limite a que se refiere el literal a) del articulo 7° del Decreto Supremo Nº 157-90EF y la FEPCMAC ha opinado favorablemente respecto a dicha solicitud; Que, empresas de distinta naturaleza a las CMAC pueden otorgar creditos con garantia mobiliaria de alhajas u otros objetos de oro y plata en virtud de lo senalado en el numeral 41 del articulo 221° de la Ley General, sin que dichas operaciones se encuentren sujetas a limites regulatorios en funcion del valor de los bienes afectados en garantia, por lo que resulta necesario establecer un tratamiento similar entre las empresas con relacion al otorgamiento de dichos creditos; Que, el articulo 222° de la Ley General establece que en la evaluacion de las operaciones que integran la cartera crediticia debera tenerse presente los flujos de MORDAZA del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, su situacion financiera, su patrimonio neto, sus proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; senalando expresamente que el criterio basico es la capacidad de pago del deudor y que las garantias son subsidiarias; Que, el credito pignoraticio constituye una modalidad de credito particular en la que el valor de la alhaja u otro objeto de oro y plata dejado en garantia es un factor importante en la evaluacion de la capacidad de pago de los solicitantes; Que, en el otorgamiento de creditos de consumo con garantia de depositos en efectivo o con garantia de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista tambien el valor de la garantia es un factor importante en la evaluacion de la capacidad de pago de los solicitantes; Que, mediante la Resolucion SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, se aprobo el Reglamento para la Evaluacion y Clasificacion del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento; Que, resulta necesario incorporar en el Reglamento disposiciones especificas con relacion al credito pignoraticio, los creditos de consumo con garantia de depositos en efectivo o con garantia de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, que se ajusten a las practicas del MORDAZA y asegurando que las empresas realicen una adecuada administracion de riesgos; Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y del publico en general respecto de las propuestas de modificacion a la normativa del Sistema Financiero, se dispuso la prepublicacion del proyecto de resolucion sobre la materia en el MORDAZA electronico de la Superintendencia, al MORDAZA de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto MORDAZA de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, de Riesgos,

El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014

de Estudios Economicos y de Asesoria Juridica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del articulo 349° de la Ley General; RESUELVE: Articulo Primero.- Dejar sin efecto el limite a que hace referencia el literal a) del articulo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, de conformidad con la facultad otorgada a esta Superintendencia por dicho Decreto Supremo. Articulo Segundo.- Modificar el Reglamento para la Evaluacion y Clasificacion del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolucion SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente: 1. Incorporar en el numeral 2 del Capitulo I la siguiente definicion: "2. DEFINICIONES: (...) r. Credito pignoraticio: modalidad de credito de consumo que se concede al afectarse en garantia, con desposesion del bien, alhajas u otros objetos de oro o plata." 2. Modificar el primer parrafo del numeral 5.1 del Capitulo I de acuerdo con el siguiente texto: "5.1 CRITERIOS DE EVALUACION El otorgamiento del credito esta determinado por la capacidad de pago del solicitante que, a su vez, esta definida fundamentalmente por su flujo de MORDAZA y sus antecedentes crediticios. En el caso de creditos pignoraticios o creditos de consumo con garantia de depositos en efectivo efectuados en la misma empresa o con garantia de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, se debera tomar en cuenta lo siguiente: a) Creditos pignoraticios con alhajas u objetos de oro: por el importe del credito que exceda el 80% del valor de la garantia, debera efectuarse una evaluacion de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. b) Creditos pignoraticios con alhajas u objetos de plata: por el importe del credito que exceda el 70% del valor de la garantia, debera efectuarse una evaluacion de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. c) Creditos de consumo con garantia de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista: por el importe del credito que exceda el 80% del valor de la garantia, debera efectuarse una evaluacion de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. d) Creditos de consumo con garantia de depositos en efectivo efectuados en la misma empresa: por el importe del credito que exceda el 100% del valor de la garantia, debera efectuarse una evaluacion de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas." 3. Incorporar como ultimo parrafo del numeral 3.9 del Capitulo IV, el siguiente texto: "Tratandose de creditos pignoraticios con alhajas u objetos de oro y plata, o de creditos de consumo con garantia de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, la metodologia de valorizacion de la empresa debera considerar un valor del oro o plata que sea consistente con el precio internacional de la onza MORDAZA del oro o plata. El valor del oro o plata no podra superar el minimo entre el valor promedio de la onza MORDAZA del oro o plata en los ultimos treinta (30) dias y el ultimo MORDAZA de cierre disponible." 4. Incorporar como literal c) del numeral 3.12 del Capitulo IV, lo siguiente: "Se consideraran como garantias preferidas autoliquidables las siguientes: (...) c) Oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista." 5. Incorporar como Cuarta y MORDAZA Disposiciones Finales y Transitorias, el siguiente texto:

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