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El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014 519326 CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias, en adelante Ley General, establece en la Quinta Disposición Final y Complementaria que las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) se regirán por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por la Ley General en garantía de los ahorros del público; Que, de acuerdo con lo señalado en el literal a) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, norma con rango de ley que regula el funcionamiento de las CMAC, estas empresas están autorizadas a otorgar créditos pignoraticios con garantía sobre alhajas u otros objetos de oro y plata; Que, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, el monto de cada crédito pignoraticio otorgado por una CMAC no debe exceder el límite del 60% del valor de tasación del bien pignorado; Que, según lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, los límites porcentuales establecidos para el otorgamiento de créditos pignoraticios pueden ser modifi cados por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en Resolución debidamente fundamentada, a solicitud de una CMAC. La solicitud de la CMAC deberá ser presentada a través de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), quien además deberá emitir opinión al respecto; Que, una CMAC, a través de la FEPCMAC, ha solicitado la modifi cación del límite a que se refi ere el literal a) del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 157-90- EF y la FEPCMAC ha opinado favorablemente respecto a dicha solicitud; Que, empresas de distinta naturaleza a las CMAC pueden otorgar créditos con garantía mobiliaria de alhajas u otros objetos de oro y plata en virtud de lo señalado en el numeral 41 del artículo 221° de la Ley General, sin que dichas operaciones se encuentren sujetas a límites regulatorios en función del valor de los bienes afectados en garantía, por lo que resulta necesario establecer un tratamiento similar entre las empresas con relación al otorgamiento de dichos créditos; Que, el artículo 222° de la Ley General establece que en la evaluación de las operaciones que integran la cartera crediticia deberá tenerse presente los fl ujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, su situación fi nanciera, su patrimonio neto, sus proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de la deuda; señalando expresamente que el criterio básico es la capacidad de pago del deudor y que las garantías son subsidiarias; Que, el crédito pignoraticio constituye una modalidad de crédito particular en la que el valor de la alhaja u otro objeto de oro y plata dejado en garantía es un factor importante en la evaluación de la capacidad de pago de los solicitantes; Que, en el otorgamiento de créditos de consumo con garantía de depósitos en efectivo o con garantía de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista también el valor de la garantía es un factor importante en la evaluación de la capacidad de pago de los solicitantes; Que, mediante la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modifi catorias, se aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante el Reglamento; Que, resulta necesario incorporar en el Reglamento disposiciones específi cas con relación al crédito pignoraticio, los créditos de consumo con garantía de depósitos en efectivo o con garantía de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, que se ajusten a las prácticas del mercado y asegurando que las empresas realicen una adecuada administración de riesgos; Que, a efectos de recoger las opiniones de los usuarios y del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del Sistema Financiero, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto el límite a que hace referencia el literal a) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 157-90-EF, de conformidad con la facultad otorgada a esta Superintendencia por dicho Decreto Supremo. Artículo Segundo.- Modifi car el Reglamento para la Evaluación y Clasifi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modifi catorias, conforme a lo siguiente: 1. Incorporar en el numeral 2 del Capítulo I la siguiente defi nición: “2. DEFINICIONES: (…) r. Crédito pignoraticio: modalidad de crédito de consumo que se concede al afectarse en garantía, con desposesión del bien, alhajas u otros objetos de oro o plata.” 2. Modifi car el primer párrafo del numeral 5.1 del Capítulo I de acuerdo con el siguiente texto: “5.1 CRITERIOS DE EVALUACIÓN El otorgamiento del crédito está determinado por la capacidad de pago del solicitante que, a su vez, está defi nida fundamentalmente por su fl ujo de caja y sus antecedentes crediticios. En el caso de créditos pignoraticios o créditos de consumo con garantía de depósitos en efectivo efectuados en la misma empresa o con garantía de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Créditos pignoraticios con alhajas u objetos de oro: por el importe del crédito que exceda el 80% del valor de la garantía, deberá efectuarse una evaluación de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. b) Créditos pignoraticios con alhajas u objetos de plata: por el importe del crédito que exceda el 70% del valor de la garantía, deberá efectuarse una evaluación de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. c) Créditos de consumo con garantía de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista: por el importe del crédito que exceda el 80% del valor de la garantía, deberá efectuarse una evaluación de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas. d) Créditos de consumo con garantía de depósitos en efectivo efectuados en la misma empresa: por el importe del crédito que exceda el 100% del valor de la garantía, deberá efectuarse una evaluación de la capacidad de pago del solicitante, de conformidad con los criterios aplicables a los deudores minoristas.” 3. Incorporar como último párrafo del numeral 3.9 del Capítulo IV, el siguiente texto: “Tratándose de créditos pignoraticios con alhajas u objetos de oro y plata, o de créditos de consumo con garantía de oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista, la metodología de valorización de la empresa deberá considerar un valor del oro o plata que sea consistente con el precio internacional de la onza troy del oro o plata. El valor del oro o plata no podrá superar el mínimo entre el valor promedio de la onza troy del oro o plata en los últimos treinta (30) días y el último dato de cierre disponible.” 4. Incorporar como literal c) del numeral 3.12 del Capítulo IV, lo siguiente: “Se considerarán como garantías preferidas autoliquidables las siguientes: (…) c) Oro en lingotes en custodia de la empresa prestamista.” 5. Incorporar como Cuarta y Quinta Disposiciones Finales y Transitorias, el siguiente texto: