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El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014 519313 Así, la primera infracción está relacionada con la emisión del Decreto de Alcaldía N° 004-2013-MPT, del 16 de enero de 2013, a través del cual dispuso en su artículo primero, declarar el año 2013, como el “Año de la consolidación del gran cambio de Trujillo”, con lo que se evidencia que se incorpora la frase “El gran cambio”, el cual es el núcleo fundamental del símbolo del partido político del alcalde provincial César Acuña Peralta. En relación a una segunda infracción, se menciona que el alcalde provincial, el 7 de marzo de 2013, hizo uso del personal, logística, e infraestructura municipal para difundir su marca política personal, y en cuanto a la tercera nueva infracción, el recurrente señala que la autoridad municipal, pese a tener conocimiento de la solicitud de vacancia, ha tenido una conducta desafi ante y ha continuado con los actos infractores que motivaron dicha solicitud. CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si César Acuña Peralta, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM: Línea jurisprudencial 1. En primer lugar, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que de la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 2. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 3. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular incurrió en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredite la reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verifi cación tripartita y secuencia, de tres elementos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, los mismos que deben ser considerados en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 4. En el caso que nos ocupa se advierte, de la lectura de la solicitud de vacancia, presentada por Carlos Enrique Calderón Carvajal el 23 de enero de 2013, que le imputa a César Acuña Peralta, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, haber utilizado de manera reiterada y sistemática los recursos económicos, bienes y personal de la entidad edil, para su propio benefi cio, al utilizar fondos públicos para diseñar, producir y ejecutar una campaña a favor de su proyecto político personal. Así, señala que con recursos municipales se han celebrado un sinnúmero de contratos, en los cuales la autoridad municipal ordenó, expresamente, la colocación de la expresión “El gran cambio”, “Trabajando por el gran cambio”, “Año de la consolidación del gran cambio”, y otras similares, con la fi nalidad de obtener un benefi cio personal, ya que la utilización de dichas frases benefi cia a su partido político Alianza para el Progreso, así como a su universidad César Vallejo. 5. Dentro de este contexto es que se tendrá que evaluar si los hechos imputados por el recurrente se enmarcan dentro de la causal de vacancia imputada, debiéndose tener en cuenta que la declaración de vacancia constituye una sanción, por cuanto deriva en el alejamiento defi nitivo del cargo de alcalde o regidor. Por ello, se hace necesario el respeto de los principios del derecho sancionador, entre ellos el de legalidad y tipicidad, según los cuales la actividad merecedora de sanción debe estar previamente prevista en la ley o norma con rango de ley. Esto es, que la conducta guarde concordancia con el supuesto de hecho descrito o, de lo contrario, por muy reprochable que se considere, no podrá ser objeto de sanción. a) Determinación de la existencia de un contrato 6. Al respecto, se advierte que el solicitante de la vacancia hace mención a órdenes de servicios presentadas con la solicitud de vacancia. En efecto, a fojas 92 y 94 del Expediente N° J-2013-00105, se aprecian copias simples de los siguientes documentos: - Orden de Servicio, del 13 de abril de 2012, suscrito por subgerencia de abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Trujillo con la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A., a efectos de que esta última preste los servicios de publicidad en diarios. - Orden de Servicio del 31 de julio de 2012, suscrito por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo con la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A. 7. Teniendo en cuenta dichos documentos, se advierte que, en efecto, existieron relaciones contractuales entre la entidad edil y la Empresa Editora La Industria de Trujillo S.A., evidenciándose, en consecuencia, la existencia de contraprestaciones. Por un lado, la realización de diversa publicidad para la Municipalidad Provincial de Trujillo por parte de la empresa antes citada y, por otro lado, la contraprestación monetaria por parte de la municipalidad provincial. En consecuencia, se constata que se dispuso de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme el artículo 56, numeral 4, de la LOM. b) Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 8. En el presente caso, de la documentación que obra en el presente expediente no se aprecia que el alcalde provincial, César Acuña Peralta, sea accionista, directivo o representante de la empresa publicitaria citada en el considerando anterior. Asimismo, el solicitante no