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El Peruano Viernes 21 de marzo de 2014 519316 Posición del Concejo Provincial de Casma En sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, el concejo provincial resolvió (fojas 70 a 83): a. Desestimar la solicitud de desistimiento formulado por Luis Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz. b. Aprobar la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia presentada por María del Pilar Frías León. c. Desestimar por tres votos en contra y cinco a favor la solicitud de vacancia en contra del alcalde Rommel Alfonso Meza Cerna. Lo anterior al no alcanzarse los dos tercios de votos del número legal de miembros del concejo municipal que exige el artículo 23 de la LOM. La mencionada decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 216-2013-MPC, del 17 de octubre de 2013 (fojas 84 a 87). Consideraciones del apelante Con fecha 8 de noviembre de 2013, María del Pilar Frías León interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 17 de octubre de 2013, en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia contra Rommel Alfonso Meza Cerna en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma. El recurso de apelación se sustenta en similares argumentos que fueron expuestos en la solicitud de vacancia que se formuló contra dicha autoridad el 4 de setiembre de 2013 (fojas 100 a 109). Cabe señalar que la apelación no cuestiona los extremos resueltos por el concejo provincial respecto del escrito de desistimiento formulado por Luis Manuel Ruiz Loli y Carlos Javier Céspedes Muñoz, ni sobre la aprobación de la adhesión formulada por la ahora apelante. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el alcalde provincial incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, es decir, por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal 4. La aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias de los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión, debe atender, entre otros, a los principios de impulso de ofi cio y verdad material. Es decir, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de ofi cio, está obligado de verifi car, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Examen del acuerdo de concejo impugnado 5. En el caso concreto, el concejo provincial, al resolver el pedido de vacancia mediante acuerdo de concejo, de fecha 17 de octubre de 2013, debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, aquellos medios probatorios vinculados a la contratación de los servicios de Aldo Rúsbel Meza Torres durante los años 2011 y 2012, y que son materia de cuestionamiento por la apelante, esto por cuanto es de vital importancia que la instancia municipal –y, de darse el caso, en vía de apelación, este colegiado electoral– cuente con la información necesaria sobre la naturaleza de los pagos que percibió la mencionada persona, esto a efectos de que la decisión asumida sea tomada como correcta y conforme a la realidad de los hechos. 6. Así, del acuerdo apelado, en el extremo que desestimó el pedido de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión asumida por el concejo municipal no resolvió ciertas interrogantes, tales como: i) el grado de parentesco que une al actual alcalde con Aldo Rúsbel Meza Torres, y si el grado de familiaridad del último mencionado se encuentra entre los impedimentos para ser postor o contratista que establece el artículo 10, literal f, de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017; ii) determinar documentariamente, a través de copias certifi cadas de las órdenes de servicio, conformidades de pago y otros, el tipo de servicio brindado por Aldo Rúsbel Meza Torres entre los años 2011 y 2012; iii) asimismo, determinar si Aldo Rúsbel Meza Torres ha sido proveedor de servicios de la Municipalidad Provincial de Casma durante el anterior periodo de gobierno municipal 2007-2010, para lo cual se deberá anexar la documentación necesaria; iv) cuál fue el trámite que dio el alcalde fallecido y la administración edil respecto de las cartas de oposición, de fecha 1 de marzo de 2011, presentadas por Rommel Alfonso Meza Cerna cuando aún desempeñaba el cargo de primer regidor; y v) determinar cuál es el tipo de servicio brindado por Juan Enrique Herrera Méndez, y si este guarda algún vínculo con el actual alcalde. 7. Cabe mencionar también que, conforme se aprecia de la consulta de proveedores de la Municipalidad Provincial de Casma que fi gura en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se advierte que Aldo Rusbel Meza Torres durante el año 2011 percibió la suma de S/. 6 500,00, y el 2012 un monto total de S/. 18 400,00 8. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Provincial de Casma no llevó a cabo todas las acciones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten que el actual alcalde, cuando aún se desempeñaba como primer regidor, ejerció injerencia para la contratación de los servicios de su pariente Aldo Rúsbel Meza Torres, así