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El Peruano Jueves 27 de marzo de 2014 519692 PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES PROYECTO DE NORMA QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 253º DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 020-2007-MTC Y EL NUMERAL 107 DE LOS “LINEAMIENTOS DE POLÍTICA DE APERTURA DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES DEL PERÚ”, APROBADOS MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 020-98-MTC El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido del proyecto de norma que modifi ca el artículo 253º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 020-2007-MTC y el numeral 107 de los “Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú”, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC; a fi n que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, con atención al señor Roberto Campos Vílchez, por escrito a Jr. Zorritos No. 1203 - Cercado de Lima, vía fax al (01) 615-7814 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc.gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente: Formato para la presentación de comentarios al presente proyecto de norma. Artículo del Proyecto Comentarios(*) 1 2 (...) Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes. DECRETO SUPREMO Nº EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 1 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece dentro de las funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fi jar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; Que, el artículo 37 del referido Texto Único Ordenado establece que “En virtud del principio de neutralidad las entidades explotadoras de telecomunicaciones que sean titulares de concesiones o autorizaciones para prestar dos o más servicios de telecomunicaciones en forma simultánea, están obligadas a llevar contabilidad separada de sus actividades.”; Que, el artículo 253 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que en aplicación del principio de neutralidad, “Los operadores de servicios portadores y servicios fi nales de carácter público, así como los de distribución de radiodifusión por cable, que simultáneamente presten más de un servicio de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen los quince millones de dólares americanos llevarán contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que Osiptel emita.”; Que, el numeral 107 de los “Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú”, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que “Los operadores que presten más de un servicio y que tengan ingresos de al menos US$ 15 millones estarán obligadas a llevar Contabilidad Separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que OSIPTEL emita.”; Que, conforme a los antecedentes de las citadas disposiciones normativas, el parámetro de ingresos a partir del cual se hace exigible la obligación de llevar contabilidad separada, fue fi jado en el año 1998 y resultaba consistente con el tamaño del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el volumen de las operaciones que se podían registrar en dicho año y en los primeros años siguientes a la apertura; Que, dado el crecimiento y la evolución constante del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y de la economía nacional en su conjunto, se requiere asegurar la actualización del referido parámetro de ingresos, para lo cual resulta necesario modifi car el artículo 253 del citado Reglamento General así como el numeral 107 de los citados Lineamientos de Política; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 27791 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del numeral 107 de los “Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú” Modifíquese el numeral 107 de los “Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú”, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98- MTC, con el siguiente texto: “107. Los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, estarán obligados a llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita.” Artículo 2.- Modifi cación del artículo 253º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el artículo 253º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, con el siguiente texto: “Artículo 253º.- Principio de neutralidad En aplicación del principio de neutralidad, los operadores que presten más de un servicio público de telecomunicaciones y cuyos ingresos anuales superen el 1% del total del ingreso anual generado en conjunto por todos los operadores del mercado, deben llevar contabilidad separada, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita. Para efectos de la aplicación de este artículo, máximo hasta el primero de junio de cada año, el OSIPTEL establece la lista de empresas que quedarán sujetas a la obligación de llevar contabilidad separada, considerando los ingresos generados en cada ejercicio anual, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. A tal efecto se considerarán todos los ingresos generados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, sin incluir el Impuesto General a las Ventas, dentro de los cuales se incluyen los ingresos por cargos de interconexión y por cualquier otro concepto derivado de la prestación de un servicio público de telecomunicaciones que el operador perciba.” Artículo 3.- Refrendo La presente norma será refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los PROYECTO